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APL1951-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. 110010230000202500182-00 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL1951-2025 No. 110010230000202500182-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 75 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, en el trámite de la acción de tutela promovida por Elsie Bertilda Duarte Millares, a través de apoderado judicial, contra «LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y EPS FAMISANAR S.A.S.».

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA (REPARTO)», la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social y dignidad. Según relató, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en la EPS Famisanar S.A.S. y en Pensiones en la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Manifestó que, presenta diagnósticos de: “Osteoporosis, CA de tiroides POP de tiroidectomía total, anterolistesis, artrodesis lumbar, artrosis facetaria L5-S, trastorno afectivo bipolar de origen común” y que, consecuencia de tales diagnósticos, le han sido expedidas incapacidades médicas, radicadas ante la EPS FAMISANAR S.A.S. para su respectivo pago.

Sin embargo, dicha entidad se ha negado a cancelar las que superan los 180 días. 2. Asignado el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, mediante auto de 17 de enero de 2025, admitió la acción y, luego de impartirle el trámite pertinente, el 27 de enero siguiente, concedió el amparo, ordenando a la EPS FAMISANAR S.A.S. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, « se pronuncie frente a la solicitud de pago de incapacidades tramitada por la accionante, en consideración de la fecha en la que fue notificado en debida forma el concepto de rehabilitación a COLPENSIONES». 3.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la aquí accionante presentó impugnación, la que fue concedida ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En tal virtud, la magistrada ponente, a través de auto de 11 de febrero de 2025, declaró la falta de competencia jerárquica y funcional para conocer del asunto.

Aclaró al respecto que, acorde con lo normado en los Acuerdos PCSJA24 - 12142 del 31 de enero de 2024, que modificó el canon 4° del PCSJA24-12141 de 2024, y también en lo sostenido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en ATC1329 de 6 de agosto de 2024, como el despacho judicial de primera instancia hace parte del Distrito Judicial Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, el conocimiento le corresponde a la Sala de esa especialidad en el referido colegiado, a la cual remitió el expediente. 4.

En decisión de 13 de febrero siguiente, el Magistrado ponente en esta última Corporación también rechazó la atribución con fundamento en la posición uniforme de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en relación con el mismo tema (esta es, que la segunda instancia en acciones de tutela y habeas corpus corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial en la sede del despacho que tramitó la primera instancia).

No obstante, dijo compartir la postura de la magistrada remitente pues, « en virtud de la expedición del Acuerdo 10715/17, se derogó el Acuerdo 9866/13, en tanto que en el parágrafo de su art. 7°, explícitamente se dispuso “Todas las salas son independientes. Ninguna sala especializada hará parte integral de otra sala de diferente especialidad.

Cada sala especializada integrará el tribunal superior respectivo” ». De acuerdo con lo anterior, suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución. II. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que como el conflicto se suscita entre salas de diferentes especialidades -civil familia laboral y civil especializada en restitución de tierras- y de Tribunales de distintos Distritos Judiciales -Neiva y Bogotá-, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, de conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial[footnoteRef:1]. [1: CSJ APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.] 2.

En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva profirió el 27 de enero de 2025. 3. Al respecto, es oportuno destacar que esta Sala Plena al definir conflictos de competencia de contornos similares, le ha atribuido el conocimiento del referido trámite a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fundamento en que a través de auto A-226/18, la Corte Constitucional reconoció que según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad.

Así se ha indicado, entre otras, en decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló: ( ) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.

Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida ( ) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial.

Como puede notarse, para determinar quién es el juez de segunda instancia constitucional competente para decidir tales asuntos, la Sala Plena de esta Corte siempre ha tenido como referente normativo el factor funcional, y por ello ha atribuido el conocimiento de la impugnación al superior jerárquico de la autoridad que profirió la sentencia de tutela de primer grado.

Lo anterior, dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que « alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017).

Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional ( ) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).

Sin embargo, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, conforme se advierte de su contenido textual:

CONSIDERANDO

( ) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto, ACUERDA: ( ) Artículo 4.

Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).

En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los « DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS » y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. 4.

Por lo tanto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad que debe resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva profirió el 27 de enero de 2025, en la acción de tutela que Elsie Bertilda Duarte Millares promovió contra «LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y EPS FAMISANAR S.A.S.».

En consecuencia, a dicha autoridad judicial se le remitirá el expediente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la impugnación en la acción de tutela promovida por Elsie Bertilda Duarte Millares, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a la otra sala involucrada en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. 10 4 Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta