N.° 110010230000202401670-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL195-2025 N.° 110010230000202401670-00 Aprobado Acta N.º 1 N.° 11 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), para conocer de la acción de tutela instaurada por Germán Augusto Cortés Encizo, contra el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito Municipal y la Alcaldía de Aracataca, la Secretaría de Tránsito de Bogotá y la Defensoría del Pueblo.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de Bogotá, el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, salud, vida en condiciones dignas, libre movilidad y locomoción. Según manifestó, en noviembre de 2024 no logró renovar su licencia de conducción, ya que en el sistema se encontraban asentados dos comparendos impuestos el 28 de agosto de 2023 por la autoridad de tránsito de Aracataca (Magdalena), sin registro de pago, los cuales, sin embargo, había cancelado en el mes de enero de 2024 pues requirió el paz y salvo correspondiente para la venta del automotor sobre el que pesaban las multas.
Refirió que a pesar de haber aprobado el examen médico y contar con las pruebas de pago de las referidas sanciones, la Secretaría de Movilidad de Bogotá no completó el trámite de renovación, situación que lo afecta y también a su familia, especialmente porque cuida de su hermano enfermo de leucemia, cuya movilidad y salud dependen del vehículo familiar.
Dijo que reportó tal problema a través de las líneas de atención vía WhatsApp de las entidades, pero no recibió respuesta. 2.- El primer estrado, mediante auto de 11 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia territorial al estimar que es en Aracataca (Magdalena) donde ocurre la presunta violación que motiva la acción constitucional.
Ordenó entonces la remisión del asunto a los Jueces Promiscuos Municipales de esa sede territorial. 3.- El receptor también se abstuvo de conocerlo y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor, aunado al hecho que la acción de tutela se dirigió, entre otras, contra autoridades del orden nacional, por lo que, acorde con las reglas de reparto, ha debido asumir su conocimiento al ser un despacho con categoría de circuito.
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.[footnoteRef:2] [2: APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.] 2.- Precisado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, 1 del Decreto 1382 de 2000 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, esta última disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 3.- De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, Germán Augusto Cortés Encizo podía elegir a los Jueces de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, como en efecto hizo, puesto que aquí se encuentra su domicilio, como lo advirtió en su escrito de tutela[footnoteRef:3] y es, por tanto, donde se producen los efectos del acto lesivo. [3: Pdf0002Demanda fl. 1] 4.- Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional a quien lo recibió en un comienzo, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Remítasele el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 6