CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. 110010230000202500135-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL1949-2025 No. 110010230000202500135-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 69 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las SALAS CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, en el trámite de la acción de tutela que YOINER FABER RAMÍREZ GUAYARÁ promueve contra EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA -EPMSC-.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante los Jueces de Neiva, el actor pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad y dignidad humana. En respaldo de sus pretensiones, indicó que está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva y dirigió su reclamo para que le fuera agendada una nueva cita para su valoración por parte del Instituto de Medicina Legal de Neiva, de acuerdo con la orden proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, teniendo en cuenta que no fue trasladado al lugar asignado en una primera oportunidad, de modo que requiere que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- lo conduzca al lugar donde sea programada. 2.
Asignado el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, mediante auto de 13 de noviembre de 2024 admitió la acción de tutela y, luego de impartirle el trámite pertinente, el 25 de noviembre siguiente concedió el amparo deprecado y ordenó a las accionadas que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas agendaran y programaran la cita para atención médica del actor, a efectos de materializar el derecho a la salud. 3.
Contra dicha decisión, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- interpuso impugnación, la cual se concedió ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 4. A través de auto de 13 de diciembre de 2024, la magistrada ponente de dicho Tribunal declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto, al advertir que el artículo 3.º del Acuerdo PSAA103- 9866 del 13 de marzo de 2013 señaló que: Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los jueces y Magistrados, incluidos los especializados de restitución de tierras.
PÁRAGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los jueces Civiles de Circuito Especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del Despacho que tramitó la primera instancia. Asimismo, advirtió que el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 modificó el mapa judicial de los juzgados civiles especializados en restitución de tierras y estableció que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva pertenece al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, de modo que aunque dicho juzgado está en Neiva, su conexión jurídica es con Bogotá. Por tanto, remitió el expediente a la Sala especializada de dicha ciudad. 5.
A través de decisión de 3 de febrero de 2025, el Magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá inicialmente refirió que «se acompañan integralmente los argumentos» que la magistrada remitente expuso en su proveído; y a lo cual agregó que « en virtud de la expedición del Acuerdo 10715/17, se derogó el Acuerdo 9866/13, en tanto que en el parágrafo de su art. 7°, explícitamente se dispuso “Todas las salas son independientes.
Ninguna sala especializada hará parte integral de otra sala de diferente especialidad. Cada sala especializada integrará el tribunal superior respectivo” ». Sin embargo, consideró que no podía desconocer el criterio uniforme de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en relación con el mismo tema, el cual ha precisado que le corresponde a la Sala remitente.
Conforme a lo anterior, suscitó el conflicto de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución. II. CONSIDERACIONES Como el conflicto se suscita entre salas de diferentes especialidades -civil familia laboral y civil especializada en restitución de tierras- y de Tribunales de distintos Distritos Judiciales -Neiva y Bogotá-, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, de conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial[footnoteRef:1]. [1: CSJ APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.] En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva profirió el 25 de noviembre de 2024.
Pues bien, inicialmente es preciso indicar que tanto la regulación como la jurisprudencia de esta Corporación han tenido como referente normativo el factor funcional para la solución de dicho tipo de controversias y por ello ha atribuido el conocimiento de la impugnación al superior jerárquico de la autoridad que profirió la sentencia de tutela de primera instancia. En efecto, nótese que el artículo 32 del Decreto 2591 de señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que « alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017).
Lo anterior en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional ( ) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).
También debe destacarse que esta Sala Plena al definir conflictos de competencia de contornos similares, le ha atribuido el conocimiento del referido trámite a la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fundamento en el parágrafo del artículo 3.º del Acuerdo PSAA13-9866 –que buscó precisar que los jueces especializados en restitución de tierras hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad- y el auto A-226-2018 de la Corte Constitucional que indicó que según la anterior disposición el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo; que en el caso del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, conforme a la norma en referencia, sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad.
Así se indicó, entre otras, en las decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia la Sala Plena señaló: ( ) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.
Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida ( ) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial.
Ahora, con la creación de los « DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS » y el correspondiente mapa judicial en dicha área en el país a través del Acuerdo PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 y sus modificaciones, entre ellas, la llevada a cabo mediante Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 existen en el país 5 Distritos Civiles Especializados en Restitución de Tierras, cada uno de ellos conformado por los circuitos que se indican en dichas disposiciones.
Y nótese que el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 dispuso la creación permanente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva y el artículo 1.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 a su vez creó el Circuito Judicial Civil Especializado en restitución de Tierras de Neiva. Del contenido textual de esta última normativa, ello se advierte, así:
CONSIDERANDO
( ) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto, ACUERDA: Artículo 1.
Creación de un circuito judicial civil especializado en restitución de tierras. Crear, a partir del 1 de febrero de 2024 el circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Neiva, con cabecera en dicha ciudad, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá. ( ). Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras.
Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). Así, se advierte que, conforme a las disposiciones anteriormente referidas, desde su creación, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Neiva hace parte del Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá. Por tanto, y atendiendo al factor funcional de competencia y a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió, debe considerarse que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad que debe resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva profirió el 25 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Yoiner Faber Ramírez Guayará promovió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva -EPMSC-.
En consecuencia, a dicha autoridad judicial se le remitirá el expediente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la impugnación en la acción de tutela promovida por Yoiner Faber Ramírez Guayará, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a la otra sala involucrada en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. 10 11 Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta