No. 110010230000202401667-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente APL192-2025 N.º 110010230000202401667-00 Aprobado Acta N.º 1 N.° 10 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer la acción de tutela de Luis Javier Valbuena Valverde contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO) » el accionante pidió el amparo de sus derechos de petición, el debido proceso y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifestó que el 4 de septiembre de 2024 radicó una « SOLICITUD DE TRASPASO A PERSONA INDETERMINADA » en la Oficina de Tránsito de Soledad (Atlántico), la cual fue trasladada por competencia a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga -aquí accionada-, entidad que el 11 de septiembre de 2024 radicó la petición, no obstante, a la fecha de esta tutela no había obtenido respuesta de fondo.
Precisó que el amparo constitucional es para obtener que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga practique el traspaso solicitado. 2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, autoridad que rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los Jueces de Bucaramanga, por ser el lugar donde ocurrió la presunta vulneración. 3.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga promovió conflicto negativo de competencia, con fundamento en que el accionante eligió a Barranquilla para radicar su solicitud de amparo, aunado a que es el lugar de su domicilio y donde produce efectos la presunta vulneración de los derechos invocados. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso.
Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645; Sala Plena APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ».
(Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00). En este caso, Luis Javier Valbuena Valverde escogió a los Jueces de Barranquilla, ubicación geográfica en la que radicó su solicitud de amparo, que coincide con su domicilio y el lugar donde causa efectos la presunta vulneración, según su escrito de tutela[footnoteRef:1], por tanto, fue equivocado que el Juzgado de esa ciudad enviara el expediente a los Jueces de Bucaramanga. [1: Pdf00010Demanda fl. 1] Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, al que se remitirá el expediente, para que a la mayor brevedad estudie y resuelva la acción de tutela como en derecho corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 10 5