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APL1897-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
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Ref.: Disciplinario Rad. 11001-02-30-000-2023-00396-00 De: Iván Cepeda Castro. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente APL1897-2024 Expediente N° 1100102300002023-00396-00 Bogotá. D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).- Decide la Sala lo pertinente respecto de la queja disciplinaria promovida por el Senador Iván Cepeda Castro contra la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, en su calidad de Procuradora General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. El 10 de abril de 2023, el Senador Iván Cepeda Castro formuló queja disciplinaria contra la Procuradora General de la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco, «por presunto incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1, 3 y 16 del artículo 38, de la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 39, por la presunta comisión de la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 60 de la ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario» (fl. 1).

Los hechos denunciados por el quejoso –sin especificar circunstancias de tiempo y lugar, y con fundamento en editoriales periodísticos transcritos- fueron expuestos en el siguiente orden: «(i) La investigación penal que cursa contra la Procuradora Margarita Cabello Blanco ante la Corte Suprema de Justicia, por denuncia formulada por el ciudadano Luis Enrique Guzmán Chams por los delitos de concierto para delinquir, constreñimiento e instigación a delinquir y amenazas (fl. 2).[footnoteRef:1] [1: Fuente: https://www.pulzo.com/nacion/chatscorrupcion-quesalpican-alex-charmargarita-cabelloPP980458 (publicación del 5 de octubre de 2020).] (ii) Apertura de investigación disciplinaria contra integrantes de la oposición durante 2021 y 2022, concretamente, contra Miguel Samper Strauss, ex director de la Agencia Nacional de Tierras y, para el año 2022, candidato al Senado de la República por la Coalición de la Esperanza (fls. 2-3).[footnoteRef:2] [2: Fuentes: https://www.radionacional.co/actualidad/politica/investigacion-congresistasoposicion- (publicación del 3 de junio de 2021); https://www.lasillavacia.com/historias/silla-nacional/laprocuraduria-decabello-se-vacontra-doscandidatos-deoposicion/ (publicación del 23 de enero de 2022); https://elpais.com/americacolombia/2022-0511/margaritacabello-laprocuradora-quepuso-en-cuestion-suimparcialidad.html (publicación del 11 de mayo de 2022).] (iii) Traslado del funcionario Jonnathan Jiménez, de la Procuraduría General con sede en la ciudad de Bogotá, a la Procuraduría Provincial del municipio de Apartadó – Antioquia, presuntamente por orden de la Procuradora General Margarita Cabello Blanco, luego de que aquél “denunció ante la Fiscalía General de la Nación varias irregularidades detectadas al interior de la entidad… [que] corresponden a la presunta manipulación de los resultados de una millonaria licitación por 6.111 millones de pesos para el mantenimiento de sus sedes, así como la instalación y mantenimiento de aires acondicionados” (fl. 3).[footnoteRef:3] [3: Fuente: https://www.wradio.com.co/2022/03/07/margaritacabello-traslado-aluraba-afuncionario-quedenunciocorrupcion-en-laprocuraduria/ (publicación del 7 de marzo de 2022).] (iv) Celebración de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la Procuraduría General de la Nación y Carlos Edward Osorio Aguiar, hoy Senador de la República por el partido Centro Democrático, por un valor que asciende a ciento seis millones de pesos ($106.000.000) y con el objeto de «dar conceptos verbales que hasta hoy nadie admite haber recibido» (fl. 4).[footnoteRef:4] [4: Fuente: https://www.noticiasuno.com/nacional/margarita-cabello-contrato-a-un-congresista-para-dar-asesorias-justo-antes-de-que-este-iniciara-su-campana/ (publicación del 8 de octubre de 2022).] (v) Acusación del sindicato de la Procuraduría General de la Nación según la cual la doctora Margarita Cabello Blanco ha contratado a una maquilladora personal «con [recursos] del Ministerio Público», quien presuntamente «gana más de 4 millones por labores de cosmetología» (fl. 4).[footnoteRef:5] [5: Fuente: https://www.infobae.com/america/colombia/2022/11/29/acusan-a-laprocuradoramargarita-cabellode-pagar-sumaquilladorapersonal-con-platadel-ministeriopublico/ (publicación del 29 de noviembre de 2022).] (vi) Contratación de mil doscientos (1200) cargos en la Procuraduría que cuestan «160.000 millones anuales», con el objeto de cumplir funciones jurisdiccionales al interior de la entidad, contrariando decisión de la Corte Constitucional que declaró inexequible la atribución de dichas funciones asignadas –por ministerio de la Ley 2094 de 2021- al Ministerio Público (fl. 4).[footnoteRef:6] [6: Fuente: https://diariocriterio.com/margarita-cabello-y-su-rabo-de-paja/ (publicación del 21 de febrero de 2023).] (vii) La presunta reunión que la Procuradora, junto con el ex Fiscal General de la Nación, Francisco Barbosa, sostuvo con directivos de los partidos Liberal, Conservador y de la U, hacia mediados de marzo de 2023, «para motivarlos a abandonar la coalición [de Gobierno] y declararse como independientes» (fl. 5).[footnoteRef:7] [7: Fuente: https://twitter.com/NoticiasCaracol/status/1639430451247890435 (con fecha del 24 de marzo de 2023).] (viii) El pronunciamiento que la jefe del Ministerio Público expresó en marzo de 2023 contra la reforma laboral, tramitada por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la República, donde expresó: «Pareciera más un pliego de peticiones sindicales que una reforma laboral que beneficie a la totalidad de los trabajadores informales y los empleados de nuestro país» (fl. 5).[footnoteRef:8] [8: Fuente: https://www.elespectador.com/opinion/editorial/procuradora-y-fiscal-actorespoliticos/?utm_source=interno&utm_medium=boton&utm_campaign=share_notas&utm_content=boto (publicación del 25 de marzo de 2023).] En virtud de lo anterior, el quejoso formuló tres acusaciones: (i) Primera: «La procuradora Cabello pudo incurrir en infracción de los deberes contenidos en los numerales 1,3 y 16 del artículo 38 del Código General Disciplinario.

(…) En el caso concreto, a procuradora Cabello habría dirigido su comportamiento, de manera libre, consciente y voluntaria, a intervenir abiertamente en política, afectando con ello la administración pública y desconociendo los principios que rigen la función administrativa, en particular, el deber de consultar el interés general y actuar con imparcialidad y moralidad… se habría abstenido de cumplir los deberes contenidos en la Carta Política, en particular, los mandatos constitucionales prescritos en sus artículos 2, 6, 127, 209 y 277.

(…) [L]a Procuraduría General de la Nación es la guardiana del interés público, por tanto, el presunto incumplimiento por parte de la procuradora Cabello de los principios de la función administrativa es objeto de reproche, en mayor medida, dado que no solo como servidora pública debe prestar sus servicios atendiendo el interés general, sino que es su deber preservarlo.

En el sub lite se advierte que la procuradora Cabello estaría haciendo uso indebido del cargo con el propósito de favorecer intereses políticos dirigidos a perjudicar al Gobierno Nacional y a la coalición de gobierno, pese a la prohibición constitucional (artículo 177 superior) y legal (artículo 60 numeral 1 de la ley 1952 de 2019) que sobre ella recae de abstenerse de intervenir en controversias políticas, así como el deber de imparcialidad y de trato a ciudadanos y organizaciones políticas, en condiciones de igualdad» (fls. 7-11).

(ii) Segunda: «La procuradora Cabello con su comportamiento pudo incurrir en una prohibición constitutiva de falta disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 1952 de 2019, en particular, la prohibición de los servidores públicos contenida en el numeral 1 del artículo 39 del Código General Disciplinario. Según lo registrado en diversos medios de comunicación, la procuradora Cabello se habría reunido con los partidos Liberal, Conservador y la U, con el fin de pedirles que se apartaran de la coalición de Gobierno. De ser así, la procuradora Cabello no solo se habría excedido en sus funciones, sino que al intervenir en el funcionamiento de los partidos políticos con el propósito anotado, habría vulnerado el principio de separación de poderes y, por ende, habría desconocido las reglas constitucionales que definen la estructura institucional del Estado.

(…) [H]abrá de sumarse que la procuradora Cabello ejerce la potestad disciplinaria respecto de los congresistas, por lo que con su comportamiento pudo generar una presión indebida sobre ellos» (fls. 11-13). (iii) Tercera: «La procuradora Cabello con su comportamiento pudo incurrir en la falta gravísima de intervención en política, contenida en el numeral 1 del artículo 60 de la ley 1952 de 2019 Código General Disciplinario.

( ) [E]n el sub lite tenemos que durante las últimas semanas la procuradora Cabello habría dirigido su comportamiento, de manera intencional, a incumplir el deber de abstenerse de participar en política. Con lo que se cumplirían los supuestos fijados por la Constitución y la ley para recriminar la conducta, de una parte, la procuradora Margarita Cabello ostenta la calidad de servidora pública, de otra, se desempeña en un órgano de control y, por último, habría utilizado el cargo para obtener provecho político» (fls. 13-17).

Finalmente, el quejoso solicitó que se tuviese en cuenta (i) tanto el contexto a partir del cual –presuntamente- se han cometido las faltas disciplinarias[footnoteRef:9], (ii) como la definición del «dolo», contenida en el artículo 28 del Código General Disciplinario: «La conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización» (fl. 18). [9: El quejoso enfatiza la importancia del discurso de posesión de la Procuradora Margarita Cabello Blanco, con fecha del 17 de enero de 2021, donde manifestó: «Espero dentro de cuatro años poderles decir a los colombianos que contribuimos en compañía de nuestro gobierno de manera decisiva en la atención efectiva de estos aspectos y que dejamos una administración pública mejor a la que encontramos» (énfasis en negritas en el texto original).

Fuente: https://www.youtube.com/watch?v=py58SfBTegE (minuto 18 con 41 segundos). De igual modo, subraya la entrevista que la Procuradora concedió ese mismo día a Noticias Caracol, donde se refirió a la cuestionada expresión “nuestro gobierno”, expresando: «[L]a polarización nos tiene con esa visión que buscan (sic) en todas partes a ver dónde encuentran lo que piensas (sic) o se imaginan.

El gobierno es nuestro, todo, para todos. Cualquier ciudadano tiene que hablar de “nuestro gobierno”, entonces ya lo trataron de marcar diciendo que yo estaba hablando como si estuviera dentro del gobierno» (énfasis en negritas en el texto original). Fuente: https://noticias.caracoltv.com/colombia/fue-unlapsus-margarita-cabello-explica-por-que-dijo-nuestro-gobierno-durante-su-posesion (editorial publicado el 17 de enero de 2021).] 2.

Mediante auto del dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Corte dio apertura a la indagación previa y decretó pruebas, ordenando a la Procuradora rendir información sobre los siguientes asuntos: (i) Si en su despacho se adelantó proceso disciplinario en el que actúen como disciplinados los señores Alexander López, María José Pizarro, Alexander López Maya, Wilson Arias Castillo (congresistas) y Miguel Samper Strouss.

En caso afirmativo, indicará el estado de la actuación, los sujetos involucrados y las decisiones de fondo adoptadas; de estas últimas aportará copia, así como de la demás información relevante para esta indagación. De lo contrario, informará cuál es la dependencia a cargo de tales asuntos, a cuyo efecto se remitirá una relación detallada de las actuaciones efectuadas en cada uno de ellos, adjuntando copia de las decisiones de fondo y de las respuestas emitidas.

(ii) Si en su despacho o en otra dependencia se ordenó el traslado del funcionario Jonathan Jiménez de la Procuraduría General en Bogotá a la Procuraduría Provincial del municipio de Apartadó (Antioquia). De ser así, enviará con destino a estas diligencias copia del acto administrativo correspondiente e informará las razones del mismo. (iii) Si para la vigencia del año 2022, la Procuraduría suscribió contrato con el señor CARLOS EDWAR OSORIO AGUILAR.

De ser así, informar cuál fue el objeto, plazo y valor del mismo. También se remitirá una relación detallada de la actuación adelantada por el referido contratista, adjuntando copia del contrato y de los informes de actividades de este último y de supervisión por parte del Ministerio Público. (iv) Si para la vigencia del año 2022, la señora MADYS YANETH BARRIOS RODRÍGUEZ fue nombrada en esa entidad.

En caso positivo, remitirá copia del acto de nombramiento, adjuntando los documentos que soportan su vinculación (hoja de vida SIGEP, requisitos y las funciones del empleo). También se indicará si a la referida empleada se le han concedido comisiones de servicios y se allegarán los actos correspondientes. (v) Si en virtud del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, reformado por la Ley 2094 de 2021) se dispuso la creación de cargos para el cumplimiento de las «funciones jurisdiccionales» de la Procuraduría General de la Nación. De ser así, informar las medidas dispuestas por la entidad luego de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2023.

Remitir copia de los actos administrativos expedidos al efecto. (vi) Si para la vigencia del año 2023, sostuvo reuniones con representantes de partidos o movimientos políticos, relacionando fechas, lugares y motivos. Asimismo, requirió a la Fiscalía General de la Nación «a fin de que informe si en esa entidad se tramitó denuncia formulada por Luis Enrique Guzmán Chams contra la doctora Margarita Cabello Blanco por «delitos de concierto para delinquir, constreñimiento e instigación a delinquir y amenazas en contra de Luis Enrique Guzmán Chams».

En caso afirmativo, comunicar la dependencia encargada del asunto y el estado de la actuación, aportando copia de las decisiones de fondo eventualmente emitidas». Por último, ordenó a la Secretaría General de la Corporación descargar las noticias reseñadas por el quejoso por medio de los enlaces referenciados, a fin de ser incorporadas al expediente. 3.

El 12 de octubre de 2023, la Secretaría General allegó al expediente «ocho (8) archivos en formato PDF, que contienen las noticias reseñadas por el quejoso» (informe secretarial). 4. El 16 de febrero de 2024, fueron incorporadas al expediente las pruebas remitidas por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Competencia El artículo 100 de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario-[footnoteRef:10], señala que la competencia para investigar y juzgar disciplinariamente al Procurador General de la Nación corresponde a la Corte Suprema de Justicia, conforme al trámite previsto en ese estatuto, por los magistrados seleccionados mediante sorteo previo al reparto de la queja entre los miembros que componen la Sala Plena, quienes «(…) harán la investigación, el juzgamiento, la doble instancia y doble conformidad.

Para la acusación será sorteado un integrante de cada una de las Salas, Civil y de Familia, Laboral y Penal (…)». [10: Modificado por el artículo 15 de la Ley 2094 de 2021.] En consecuencia, esta Sala de Instrucción cuenta con la atribución de adelantar las presentes diligencias, que se refieren a hechos presuntamente cometidos por la doctora Margarita Cabello Blanco, en su calidad de Procuradora General de la Nación. 2.- Finalidad de la acción disciplinaria La acción disciplinaria se ejerce para evaluar el comportamiento ético, la disciplina, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, en guarda del buen ejercicio de los deberes a su cargo y de los intereses generales de la sociedad.

Por ello, además de ser responsables por infringir la Constitución Política y la ley, también lo son al omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de esos deberes es sancionado con propósitos preventivos y correctivos, en aras de « garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública » (art. 5º CGD).

La finalidad de la potestad disciplinaria, como en su momento indicó la Corte Constitucional, es la de «salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables» (CC, C-030 de 2012).

De ahí que las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, «en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;

(iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones» (CC, C-536 de 2019).[footnoteRef:11] [11: En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 11001-03-25-000-2011-00268-00.] 3.- Principios y normas rectoras de la ley disciplinaria La finalidad de la acción disciplinaria, antes expuesta, está encauzada por los principios y normas rectoras que informan la ley disciplinaria (Ley 1952 de 2019, Libro I, Título I).

Entre ellos, valga destacar los principios de legalidad (artículo 4°), proporcionalidad y razonabilidad (artículo 6°), igualdad (artículo 7°), favorabilidad (artículo 8°) y culpabilidad (artículo 10); garantías fundamentales como el debido proceso (artículo 12), la presunción de inocencia (artículo 14), y el derecho a la defensa (artículo 15).

Asimismo, cabe subrayar –dentro de las normas rectoras- los deberes insoslayables que la respectiva autoridad que ejerza el poder disciplinario, tiene que observar. Entre ellos se destacan: celeridad de la actuación disciplinaria (artículo 18), motivar sus providencias (artículo 19) y adelantar una investigación rigurosa a fin de determinar la veracidad de las acusaciones que involucren al sujeto disciplinado (artículo 13).

Sobre éste último deber (contracara de las garantías constitucionales a favor del procesado), el legislador dispuso: Artículo 13. Investigación integral. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. 4.

Régimen probatorio en materia disciplinaria A fin de satisfacer tanto el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 superior) como la obligación de la autoridad disciplinaria de adelantar la investigación con el rigor suficiente, que permita determinar la existencia o inexistencia de los hechos materia de controversia (artículo 13 de la Ley 1952 de 2019), el estatuto disciplinario consagró el principio de la necesidad de la prueba, en virtud del cual «toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa» (artículo 147 ibíd.).

Si bien el régimen disciplinario vigente contempla el principio de «libertad de pruebas» (artículo 150), éste se encuentra circunscrito al criterio según el cual la falta y responsabilidad del investigado podrá demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, a saber: la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección disciplinaria y los documentos (artículo 149).

En este sentido, debe enfatizarse que «[n]i la queja ni el informe ni otros medios que contengan la noticia disciplinaria constituyen por sí mismos pruebas de los hechos o de la responsabilidad» (artículo 187). 5. Valor probatorio de las noticias publicadas por los medios de prensa Las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias de la conducta que se investiga y la responsabilidad de aquél a quien se le atribuye.

Ahora bien, las noticias registradas por la prensa no constituyen per se un medio de prueba capaz de demostrar la existencia o veracidad de un hecho; simplemente acreditan la existencia de la publicación en sí misma, careciendo –en consecuencia- de valor probatorio. Pretender su inclusión y valoración dentro de un proceso judicial, a efectos de juzgar y sancionar al procesado, implicaría desconocer tanto el principio de legalidad que rige los medios probatorios y el requisito de conducencia, como las garantías que protegen los derechos fundamentales de aquél.[footnoteRef:12] [12: «[L]a prueba judicial comporta consigo dos requisitos indispensables para su procedibilidad, uno interno y otro externo; para el caso se hará referencia solo al requisito interno o también llamado requisito de idoneidad de la prueba.

Este requisito mira el aspecto material de la prueba, es decir, su formación interna, en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. La conducencia, hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho» (subrayas fuera del original). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 25000-23-25-000-2007-01109-02.] La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado han enfatizado el carácter irrelevante de las noticias e informaciones periodísticas desde la perspectiva del derecho probatorio en el marco de un proceso judicial.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dicho: [D]ebe precisarse que las noticias que aparecen en los distintos medios de comunicación por sí mismas no tienen la entidad de dar por demostrados los hechos de los que dan cuenta, pues solamente acreditan la existencia de lo que publican, es decir, la noticia, y su grado de aceptación depende de la credibilidad que la opinión pública le confiera al medio que las difunde.

Por tanto, ese impacto o repercusión no puede equipararse, en términos de valoración jurídico-procesal, a que deba conferírsele una tarifa legal de infalibilidad a los acontecimientos divulgados en radio, prensa o televisión. (Subrayas fuera del original)[footnoteRef:13] [13: CSJ, SCP, sentencia del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), rad. 42419] Por su parte, el Consejo de Estado, objetando a la parte demandante incorporar al escrito de la demanda copia auténtica de unos periódicos, en el marco de un proceso de reparación directa, a fin de demostrar la causación de un daño antijurídico presuntamente cometido por la Policía Nacional, dijo lo que sigue: [L] os reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho.

Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.

De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso.[footnoteRef:14]  [14: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006), C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, rad. 25000-23-31-000-1998-10649-01.

En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. 73001-23-31-000-2001-00418-01.] A lo anteriormente dicho, se debe agregar otro aspecto del que adolecen las noticias y reportes de prensa desde la óptica del derecho probatorio: el derecho fundamental a la reserva de fuentes en cabeza de los periodistas.[footnoteRef:15] Un reportaje o crónica donde se acuse a alguien de cometer un delito o una falta disciplinaria, no asciende a la categoría de medio de prueba, específicamente, a la de prueba testimonial; puesto que (i) carece de los requisitos esenciales del testimonio, (ii) no es suministrado ante autoridad judicial, (iii) no es rendido bajo gravedad de juramento, y –como fue subrayado- (iv) de por medio se ubica el derecho a la reserva de fuentes.[footnoteRef:16] [15: «El derecho a la reserva de las fuentes protege, sin duda alguna, algo más que la confidencialidad e identidad de las fuentes humanas de un periodista (una noción estrecha más compatible con lo que se entiende, estricto sensu, como secreto profesional).

La Corte Constitucional ha entendido este derecho como aquel que permite que un periodista guarde la reserva, secreto o sigilo sobre: i) la existencia de una determinada información, ii) su contenido, iii) el origen o la fuente de la misma y iv) la manera como obtuvo dicha información. La ha considerado, así, como una garantía fundamental y necesaria para proteger la independencia del periodista, y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de datos relevantes para el público» (CC, T-594/17). ] [16: «[L]as informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho (art. 228 C.P.C.), pues por el contrario, éste tiene el derecho a reservarse sus fuentes».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000), C.P.: Ricardo Hoyos Duque, rad. CE-SEC3-EXP2000-N13338.] 6. Caso concreto. 6.1. En cumplimiento de lo ordenado en el auto proferido el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en virtud del cual se dispuso la apertura de indagación preliminar, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, remitió al Despacho el oficio FDCSJ-10100-11038, con fecha del 26 de octubre de 2023.

En el documento se afirma que, en efecto, la Procuradora Margarita Cabello Blanco fue denunciada, junto a otros sujetos, por Luis Enrique Guzmán Chams, «por los delitos de concierto para delinquir, constreñimiento e instigación a delinquir y amenazas»; caso asignado inicialmente a la Fiscalía Sesenta y seis (66) adscrita a la Dirección Seccional de Barranquilla, bajo la noticia criminal número 080016001067202052153.

No obstante, al tratarse de una aforada constitucional, el 26 de octubre fue surtida la ruptura de la unidad procesal, remitiéndose el conocimiento del caso a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dando origen a la noticia criminal 080016000000202300469, la cual «se encuentra surtiendo el correspondiente trámite administrativo».

En relación al reproche formulado por el quejoso, se advierte: (i) el proceso penal está en trámite, lo que significa que se aplicará la presunción de inocencia hasta que se profiera fallo condenatorio; (ii) no constituye causal de inhabilidad o incompatibilidad para un servidor público el hecho de que se surta en su contra investigación penal o disciplinaria, por tanto, (iii) la vinculación a un proceso sancionatorio no implica per se incurrir en falta disciplinaria.[footnoteRef:17] [17: Consultar: artículo 122 de la Constitución Política.

En materia de inhabilidades, la Corte Constitucional ha dicho –en general- que las mismas «son taxativas y de interpretación restrictiva» (CC, sentencia T-239 de 2022). Ahora, sobre las «inhabilidades sancionatorias», el Alto Tribunal dijo en la sentencia precitada: «Este grupo de inhabilidades tiene origen en la imposición de una condena o de una sanción, bien sea en procesos de responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional o correccional.

En otras palabras, estas inhabilidades están relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, en cualquiera de sus formas. Esto, por cuanto, una vez cometida la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una inhabilidad que impide al sancionado ejercer determinada actividad» (ibíd.).

En el mismo sentido, ver: C-393 de 2019, C-353 de 2009, C-1016 de 2012 y C-780 de 2001.] 6.2. La Procuradora General de la Nación, a través de su apoderada Martha Cecilia Carbonell Acosta, remitió al Despacho todas las pruebas solicitadas, adjuntando escrito sobre la queja (titulado «Pronunciamiento indagación previa» ), mediante el cual se refiere a cada uno de los cargos elevados por el doctor Iván Cepeda Castro.

En este último solicita, entre otras cosas, que «se sirva declarar que en el presente caso no procede la investigación disciplinaria y, en consecuencia, decrete el archivo de la indagación previa» (fl. 16); petición que se sirve de las pruebas y argumentos allegados al expediente. 6.2.1. En primer lugar, se tiene probado que en el despacho de la Procuradora General de la Nación no se adelanta ningún proceso disciplinario contra los señores Alexander López Maya, María José Pizarro, Wilson Arias Castillo y Miguel Samper Strouss.

Sin embargo, la consulta al Sistema de Información Misional (SIM) arrojó que los ciudadanos antes mencionados aparecen como disciplinados en otras dependencias de la Procuraduría, así: Sujeto Disciplinado Radicado Dependencia Etapa Denuncia Alexander López Maya IUS E-2021-235375 D-2021-1871752 Sala Disciplinaria de Instrucción Pruebas en investigación Presunta extralimitación de funciones, al interferir en un procedimiento de policía en la ciudad de Cali, al solicitar a los uniformados a liberar a unos ciudadanos que participaban en una protesta.

María José Pizarro Rodríguez E-2021-251846 D-2021-1894742 Sala Disciplinaria de Instrucción Pruebas en investigación Presunta incitación a uniformados de la Policía para «revelarse (sic) contra el mando», en el marco de una protesta ciudadano frente al Capitolio Nacional. Wilson Neber Arias Castillo E-2021-232240 D-2021-1871645 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Pruebas de descargos Participación en manifestaciones públicas durante el paro nacional de 2021 E-2023-296582 D-2023-2996961 Sala Disciplinaria de Instrucción Pruebas en indagación preliminar Presuntas vinculaciones irregulares en la UTL del congresista Miguel Samper Strouss E-2022-668280 D-2022-2728292 Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca Estudio preliminar Presunta omisión de deberes, en calidad de director de la Agencia Nacional de Tierras, «al no asistir ni delegar a otro funcionario con facultades de nivel ejecutivo para el día 27/10/2022 al cuarto comité territorial de justicia transicional».

En ninguno de los procesos descritos la Procuradora General de la Nación tiene competencia para adelantar la instrucción y el juzgamiento. Tratándose de los congresistas Alexander López Maya, María José Pizarro y Wilson Arias Castillo, la atribución para iniciar la investigación disciplinaria recae, en primera instancia y según el artículo 101 del Código General Disciplinario y el artículo 22 del Decreto 262 de 2000 (reformado por el Decreto 1851 de 2021), en la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación. En cuanto a Miguel Samper Strauss, ex director de la Agencia Nacional de Tierras, la competencia para conocer en fase de investigación corresponde, según el artículo 75 del Decreto 262 de 2000, a las Procuradurías Regionales de Instrucción. En efecto, el proceso disciplinario fue iniciado por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

En ese sentido, el reproche disciplinario elevado por el quejoso, según el cual la Jefe del Ministerio Público ha omitido el deber de imparcialidad del servicio al hacer «uso indebido del cargo con el propósito de favorecer intereses políticos dirigidos a perjudicar al Gobierno Nacional y a la coalición de gobierno», carece de fundamento pues, como se indicó, no detenta competencia para adelantar la instrucción disciplinaria contra los servidores públicos mencionados. 6.2.2.

A través del Decreto 0365 del 4 de marzo de 2022, «Por medio del cual se reubica un empleo de la planta globalizada de la Entidad», la Procuradora General de la Nación ordenó «reubicar el empleo del Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 15, (ID 2515) que ocupa Jonnathan Jiménez Escobar (sic) de la División Administrativa a la dependencia origen del cargo, esto es, Procuraduría Provincial de Apartadó».

Con fundamento en el artículo 1° del Decreto Ley 265 de 2000, «Por el cual se establece la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación incluida la del Instituto de Estudios del Ministerio Público»[footnoteRef:18], la Procuradora Margarita Cabello Blanco autorizó la reubicación del funcionario, considerando «[q]ue una vez revisada la planta de personal de la Procuraduría Provincial de Apartadó, se evidenció la necesidad de fortalecer dicha dependencia, motivo por el cual se procederá a reubicar el empleo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 15, (ID 2515) que ocupa Jonnathan Jiménez Escobar de la División Administrativa a la dependencia origen del cargo, esto es, Procuraduría Provincial de Apartadó». [18: «Artículo 1°.

Las funciones propias de las distintas dependencias de la Procuraduría General de la Nación incluidas las del Instituto de Estudios del Ministerio Público serán cumplidas por la planta de personal que a continuación se establece: (…) PROCURADURÍA PROVINCIAL DE APARTADÓ 1 (Uno) Procurador Provincial 0PP EF 1 (Uno) Asesor 1AS 19 1 (Uno) Profesional Universitario 3PU 17 1 (Uno) Profesional Universitario 3PU 15 1 (Uno) Oficinista 5OF 06 1 (Uno) Auxiliar de Servicios Generales 6AS 03».] A causa del traslado, el Profesional Universitario Jonnathan Jiménez Escobar (i) interpuso acción de tutela, declarada improcedente en primera y segunda instancia[footnoteRef:19], y (ii) activó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; proceso contencioso administrativo aún en curso.[footnoteRef:20] [19: En primera instancia conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 2 de mayo de 2022 negó las pretensiones con fundamento en el principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional.

En segunda instancia, la Sala de Casación Civil confirmó la decisión del a quo, argumentando que «[e]n efecto, si lo anhelado por el quejoso es que «se deje sin efectos el Decreto 0365 de 4 de marzo de 2022» que dispuso la reubicación del cargo que desempeñaba en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación en la División Administrativa para ser ejercido en la Procuraduría Provincial de Apartadó, dicha discusión debe ser dilucidada por el juez de lo contencioso administrativo» (CSJ, SCC, STC6441-2022, radicado número 11001-22-03-000-2022-00781-01). ] [20: Obra en el Juzgado 035 Administrativo de Medellín – Antioquia, bajo el radicado número 05001333303520220047900. ] Sin embargo, dicha circunstancia no resulta suficiente para atribuirle a la funcionaria querellada las faltas que se le endilgan.

En efecto, el Decreto 265 de 2000[footnoteRef:21] prevé que dicha entidad está conformada por una planta fija y una planta globalizada (Art. 2), a la vez que el nominador está facultado para organizar las dependencias de la Procuraduría General, así como asignar o reubicar el personal según las necesidades del servicio (Decreto 262 de 2000, artículo 7, numeral 34).

Respecto de la citada potestad, la Corte Constitucional sostuvo: [21: «Por el cual se establece la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación incluida la del Instituto de Estudios del Ministerio Público». ] En cuanto al numeral 34, que le atribuye al Procurador General la función de distribuir y reubicar los empleos de la Procuraduría en la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de la entidad, y fijar el número de integrantes de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con las necesidades del servicio, considera la Corte que no viola la Constitución… [L]a planta global tiene por fin garantizarle a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden.[footnoteRef:22] [22: C-429 de 2001.] 6.2.3.

En lo relativo a la celebración del Contrato de prestación de servicios profesionales No. 130-2021, suscrito entre la Procuraduría General de la Nación y el ciudadano Carlos Edward Osorio Aguiar, se afirma –de acuerdo con los documentos remitidos por el Ministerio Público- que el negocio jurídico se perfeccionó el 28 de abril de 2021, con un plazo de ejecución de ocho meses (hasta diciembre de ese año) y por un monto de ciento seis millones de pesos ($106.000.000).

El objeto del contrato consistió en la «prestación de servicios profesionales para asesorar en la formulación y ejecución de planes, programas, políticas y proyectos a cargo de la Secretaría General [de la Procuraduría]». Huelga resaltar que, durante la ejecución del contrato, el contratista no detentaba la calidad de Representante a la Cámara, la cual ejerció durante el periodo constitucional 2014-2018 y actualmente, en la misma condición -circunscripción del Departamento del Tolima-, para el periodo 2022-2026.[footnoteRef:23] Asimismo, en el expediente están incluidos los ocho (8) informes de gestión que el contratista remitió a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, correspondientes a las labores realizadas desde mayo hasta diciembre de 2021. [23: Consulta efectuada en la página de la Cámara de Representantes.

Ver: https://www.camara.gov.co/representantes/carlos-edward-osorio-aguiar ] En suma, no se configuró falta disciplinaria relacionada con la contratación pública o con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses. 6.2.4. En relación con la vinculación de Mady Janeth Barrios Rodríguez, se demostró que la misma obró por ministerio del Decreto No. 1480 del 8 de noviembre de 2021, acto administrativo que le concedió el cargo de «Técnico Administrativo, Código 4TM, Grado 12, (ID. 2758) de la División Financiera… con funciones en el Despacho de la Procuradora».

La imagen del decreto se adjunta tal como sigue: En complemento de lo anterior, la apoderada de la Procuradora General remitió al despacho: (i) el formato de hoja de vida del SIGEP, que acredita catorce años de experiencia laboral de Mady Janeth Barrios Rodríguez como asistente administrativa (de 2007 a 2017 en el Centro de Estética MIO, y de 2017 a 2021 en la firma Rodríguez Linares Abogados S.A.S. ), (ii) el diploma de grado de la funcionaria, expedido por la Fundación para la Capacitación Profesional – FUNCAP, donde obtuvo –el 15 de mayo de 2015- el título de «Asistente en análisis y producción de información administrativa», y (iii) certificado laboral expedido el 22 de octubre de 2021 por la empresa Inversiones GENPROV S.A.S. (NIT 900447318-0), que acredita la experiencia laboral en el Centro de Estética MIO.

De acuerdo con el Manual específico de funciones y de requisitos por competencias laborales de la Procuraduría General de la Nación, para el cargo Técnico Administrativo 4TM, grado 12, no se requiere experiencia laboral. Por otra parte, el Jefe de la División de Gestión Humana de la entidad, emitió –el 12 de noviembre de 2021- Certificado de cumplimiento de requisitos, donde acredita que Mady Janeth Barrios Rodríguez cumple con los exigidos para el cargo mencionado, adscrito a la «dependencia División Financiera, con funciones en el despacho de la Procuradora General de la Nación».

El mencionado Manual de Funciones fue aportado por la apoderada de la denunciada, y en él se logra evidenciar que las responsabilidades que el cargo para el cual fue nombrada la señora Barrios Rodríguez se compaginan con la experiencia que la misma acreditó como Asistente Administrativa y el título que obtuvo de la Fundación para la Capacitación Profesional – FUNCAP como «Asistente en análisis y producción de información administrativa».

En efecto, en el documento remitido por la Procuraduría General de la Nación, se puede observar que las funciones relacionadas con ese cargo, son las siguientes: «Funciones esenciales: 1. Mantener actualizados los registros de carácter técnico y administrativo y presentar los informes correspondientes, con el fin de facilitar la toma de decisiones. 2.

Recolectar la información técnica requerida para el desarrollo de las actividades y para la elaboración de informes, planes y proyectos. 3. Adelantar actividades de apoyo técnico y tecnológico según las directrices recibidas por el jefe inmediato y de acuerdo a los procedimientos internos establecidos 4. Efectuar las diligencias, trámites y actividades que le sean encomendadas para la atención del servicio a cargo de la dependencia. 5.

Participar en la organización, coordinación y ejecución de los programas de entrenamiento técnico, requeridos para el apoyo adecuado a las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con los procedimientos internos. 6. Registrar la información correspondiente, en el sistema de información adoptado por la Entidad de acuerdo con los procedimientos establecidos. 7.

Elaborar los actos administrativos relativos a las funciones de la dependencia, de acuerdo con la reglamentación aplicable. 8. Elaborar los informes sobre las actividades desarrolladas en función de los objetivos de la dependencia, siguiendo los lineamientos y procedimientos establecidos. 9. Generar reportes y productos de información según los requerimientos. 10.

Desempeñar las demás funciones establecidas por la ley, los estatutos o reglamentaciones internas o las que le sean asignadas, delegadas o encargadas por instancia competente para ello que estén acordes con el nivel, tipo, grado y propósito del cargo.» Al igual que en el cargo anterior, en este no se configuró falta disciplinaria relacionada con la contratación pública o con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses.

Tampoco se configura falta disciplinaria relacionada con la violación del régimen público de contratación de los funcionarios que se vinculan al Ministerio Público, pues quedó acreditado que la señora Barrios Rodríguez cumplía con los requisitos del cargo para el cual fue nombrada. 6.2.5. En cuanto al presunto incumplimiento de la sentencia C-030 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, la Procuraduría –en el escrito remitido al Despacho- argumentó que el Decreto Ley 1851 de 2021[footnoteRef:24], dictado por el Presidente de la República, generó la reestructuración de la entidad como consecuencia de la Ley 2094 de 2021 (que reformó el Código General Disciplinario).

Amparada en el decreto referido, la Procuradora procedió a expedir los siguientes actos administrativos (exposición en orden cronológico): [24: «Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones»] Acto administrativo Fecha Finalidad Resolución 113 8 de abril de 2022 «Por la cual se distribuyen y asignan de manera transitoria competencias en materia de instrucción y juzgamiento a las procuradurías territoriales y se crean secretarias comunes territoriales».

Decreto 555 12 de mayo de 2022 «Por medio del cual se determina la ubicación de los servidores de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación». Resolución 377 9 de noviembre de 2022 «Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones entre las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 y se deroga la Resolución No. 150 de 2022».

Resolución 181 23 de mayo de 2023 «Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 377 de 2022»[footnoteRef:25]. [25: «Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones entre las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 y se deroga la Resolución No. 150 de 2022».] Resolución 194 25 de mayo de 2023 «Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 377 de 2022».

Resolución 264 12 de julio de 2023 «Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 377 de 2022». Resolución 414 12 de octubre de 2023 «Por la cual se distribuyen y asignan competencias a las procuradurías territoriales y se deroga la Resolución No. 113 de 2022». En efecto, la parte resolutiva de la sentencia C-030 de 2023 ordenó lo siguiente: Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1º, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2º, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el art. 2º de la Ley 1952 de 2019), en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma.

Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.

En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.

Quinto. EXHORTAR al Congreso de la República para que adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales. En su alegato de defensa, la apoderada de la Procuradora Margarita Cabello Blanco argumentó que la estructura de la entidad no fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional.

Con todo, el Decreto Ley 1851 de 2021 del Presidente de la República –atendiendo las necesidades impulsadas por las reformas al procedimiento disciplinario- reestructuró el personal de planta de la Procuraduría General de la Nación, en cuyo artículo 26 se emitió la orden de creación de mil doscientos ocho (1208) nuevos cargos, «de acuerdo con la disponibilidad presupuestal expedida por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».[footnoteRef:26] [26: El decreto fundamentó las medidas considerando: «Que la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, impuso que estas sean asumidas por dos dependencias diferentes e independientes entre sí, para conservar la imparcialidad del juzgamiento y respetar las garantías procesales.

Que la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento hace necesaria la revisión de las competencias de la Procuraduría General de la Nación en el nivel central como en territorial, competencias reguladas en el Decreto 262 de 2000. Que de acuerdo con las nuevas funciones y competencias de la Procuraduría General de la Nación asignadas en la ley es necesario crear, fusionar cargos, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados, con el fin de asumir la nueva estructura del procedimiento disciplinario» (subrayas fuera del original). ] Artículo 26.

Adición planta de personal. Adiciónese a la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación establecida en el artículo 1º del Decreto ley 265 de 2000, los siguientes empleos de carácter permanente: No de cargos   Denominación del empleo   Código   Grado   PLANTA FIJA DEL NIVEL CENTRAL   DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION   20 (Veinte)  Asesor  1AS  24  DESPACHO DEL VICEPROCURADOR   1 (Uno)  Director  0DI  EB  OTROS EMPLEOS DEL NIVEL CENTRAL   10 (Diez)  Procurador Delegado  0PD  EA  3 (Tres)  Procurador Delegado de Periodo  0PD  EA  PLANTA GLOBALIZADA   32 (Treinta y dos)  Procurador Regional  0PR  ED  1 (Uno)  Procurador Distrital  0PI  EE  60 (Sesenta)  Procurador Provincial  0PP  EF  491 (Cuatrocientos noventa y uno)  Asesor  1AS  19  247 (Doscientos cuarenta y siete)  Profesional Universitario  3PU  18  5 (Cinco)  Coordinador Administrativo  3CA  17  269 (Doscientos sesenta y nueve)  Profesional Universitario  3PU  15  10 (Diez)  Técnico Investigador  4TI  15  59 (Cincuenta y nueve)  Auxiliar Administrativo  5 AM  10  En ese sentido, a la Procuradora General de la Nación no se le puede imputar la creación de los cargos referidos, bajo la insinuación de una presunta incursión en falta disciplinaria relacionada con la contratación pública.

Por otra parte, el decreto proferido por el Presidente goza de presunción de validez, se encuentra vigente y no puede ser derogado por la Jefe del Ministerio Público. Como corolario de lo expuesto, se desestima el cargo al no existir falta disciplinaria imputable a la doctora Margarita Cabello Blanco. 6.2.6. Confrontando el séptimo cargo de la queja, acerca de las presuntas reuniones de la Procuradora Margarita Cabello Blanco con partidos políticos de la oposición, el Ministerio Público respondió que las reuniones registradas en la agenda de la funcionaria durante la vigencia del año 2023 –adelantadas con representantes de partidos o movimientos políticos- fueron: 1. 13 de febrero de 2023 / Foro Salud – Bogotá, Hotel Hyatt.

Invitados: Josué Alirio Barrera y Andrés Forero. 2. 16 de marzo de 2023 / Asamblea de Gobernadores – Armenia – Quindío. Invitados: Enrique Cabrales. 3. 15 de mayo de 2023 / Conmemoración de los 160 años de la Constitución de los EEUU de Colombia. Bogotá, Universidad del Rosario. Invitados: David Luna. 4. 29 de mayo de 2023 / Comisión Nacional de Seguimiento Electoral.

Bogotá, Hotel Tequendama. 5. 04 de agosto de 2023 / Comisión Nacional de Seguimiento Electoral. Cúcuta, Norte de Santander. 6. 25 de septiembre de 2023 / Comisión Nacional de Seguimiento Electoral Cali – Valle del Cauca. 7. 10 de octubre de 2023 / Comisión Nacional de Seguimiento Electoral Bogotá – Hotel Tequendama. Las funciones constitucionales de la Jefe del Ministerio Público en procura de la defensa de los intereses de la sociedad y protección de los derechos humanos (Constitución Política, artículo 277, numerales 2 y 3), fundamentan las reuniones que –convocadas por el Ministerio del Interior- la doctora Margarita Cabello Blanco sostuvo, entre otros, con miembros de partidos políticos, para integrar la Comisión Nacional de Seguimiento Electoral, ad portas de las elecciones regionales de 2023.

En las dos actas aportadas al expediente, correspondientes al 29 de mayo y 4 de agosto de 2023, se evidencia la asistencia de la doctora Margarita Cabello Blanco, a cuyas sesiones acudieron miembros del Ejército y Policía Nacional, funcionarios del Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio del Interior, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación; alcaldes, gobernadores y representantes de los partidos políticos Liberal, Conservador, Alianza Verde, Comunista, Alianza Social Independiente, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo y Centro Democrático, entre otros.

El objetivo de las reuniones consistió en establecer medidas mancomunadas y preventivas por parte de las instituciones públicas y los partidos políticos, para garantizar la seguridad y el orden público antes y durante las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023. Por lo demás, sobre la presunta reunión concertada entre la Procuradora Margarita Cabello Blanco y el ex Fiscal Francisco Barbosa con partidos de oposición al Gobierno Nacional, se destaca que en el expediente no se allegó ninguna prueba sobre el particular; el supuesto acto tan sólo fue referenciado por el quejoso, quien transcribió la publicación de Noticias Caracol del 24 de marzo de 2023, donde un periodista declara: Pues esas mis fuentes me aseguran que en los últimos días la procuradora Margarita Cabello y el fiscal general Francisco Barbosa han conversado con directivos de los tres partidos tradicionales que se sumaron a la Colación de Gobierno; la U, los conservadores y los liberales, para motivarlos a abandonar la coalición y declararse como independientes.

Por eso hay que esperar a ver qué pasa y en qué termina la coalición de Gobierno. (Negritas en el original). Al respecto se reiteran las consideraciones acerca del (i) déficit de valor probatorio de los artículos de prensa, (ii) máxime cuando se efectúan afirmaciones protegidas por el derecho a la reserva de fuentes periodísticas, y (iii) de la no constitución de la queja o del informe como prueba de los hechos o de la responsabilidad del sujeto disciplinado. 6.2.7.

Referente a las opiniones presuntamente proferidas por la Procuradora sobre la reforma laboral presentada por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, no obra prueba alguna en el expediente que permita inferir su veracidad. Solo se referencia en la transcripción que realizó el doctor Iván Cepeda Castro en el escrito de la queja disciplinario, citando el editorial del diario El Espectador del 25 de marzo de 2023, titulado «Procuradora y fiscal, ¿actores políticos?» (ver Antecedentes, numeral 1, viii). 7.

De los hechos, pruebas y argumentos expuestos anteriormente, y cumpliendo la obligación legal de adelantar una investigación integral y rigurosa de «los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad» (artículo 13 del Código General Disciplinario), se infiere que la Procuradora General de la Nación no cometió ninguna falta disciplinaria endilgada por el quejoso.

Así las cosas, bajo el amparo del artículo 90 del Código General Disciplinario, se decretará la terminación del trámite disciplinario y consecuente archivo: Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso» (subrayas fuera del original).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la terminación de esta actuación disciplinaria contra la doctora Margarita Cabello Blanco, en su condición de Procuradora General de la Nación.

SEGUNDO: Archivar, en consecuencia, las presentes diligencias.

TERCERO: Reconocer personería para actuar a la doctora Martha Cecilia Carbonell Acosta, como apoderada judicial de la doctora Margarita Cabello Blanco, en los términos y para los fines del mandato conferido.

CUARTO: Ordenar a la Secretaría General de la Corporación que libre las comunicaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR GERARDO BARBOSA CASTILLO 21