N.° 110010230000202401661-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL189-2025 N.° 110010230000202401661-00 Aprobado Acta N.º 1 N.° 9 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela instaurada por Los Ángeles OFS - Sucursal Colombia, a través de su Representante Legal, contra el Instituto de Tránsito y Transporte INTRASFUN de Fundación. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho en mención, la promotora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho de petición. Según manifestó, la autoridad accionada le notificó de la orden de comparendo n.° 47288000000044826767 ante la infracción de tránsito cometida por el vehículo con placas WGZ779 de propiedad de la compañía. Relató que el 8 de octubre de 2024, reiterada los días 30 siguiente y 5 de noviembre, le dirigió petición en solicitud de impugnación de la sanción, explicando al efecto que en aquella fecha el referido automotor no transitaba por esa vía. Sin embargo, refirió que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2.- Esa autoridad, mediante auto de 6 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia territorial al estimar que es en Fundación (Magdalena) donde se presenta la presunta afectación del derecho fundamental, por lo que dispuso remitir las actuaciones a sus pares en dicha localidad. 3.- El receptor también se abstuvo de conocerlas y provocó la colisión negativa.
Señaló que es atribución del remitente, a prevención, porque así lo eligió la actora y allí se extienden los efectos de la presunta vulneración al encontrarse en esa ciudad la sede de aquella, como así se verifica en el Certificado de Matrícula expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá anexo a la demanda. II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.[footnoteRef:2] [2: APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.] 2.- Precisado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, 1 del Decreto 1382 de 2000 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [p]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 3.- De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, la accionante podía acudir ante los jueces de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, como en efecto hizo, dado que coincide con su lugar de domicilio social según se extrae del certificado de matrícula de sucursal de sociedad extranjera expedido por la Cámara de Comercio de dicha urbe[footnoteRef:3] y es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo, lo que facultaba al estrado inicial para avocar el conocimiento. [3: Pdf0003Demanda fl. 6 a 13] 4.- Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional a la autoridad que lo recibió en un comienzo, a donde se dispondrá remitir el expediente para que lo adelante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es del Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. Remítasele el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 6