CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. 110010230000202300476-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL1889-2023 Nº. 110010230000202300476-00 Acta nº 16 N° 101 (Aprobada en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Distrito Judicial de Antioquia) y Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con función de Control de Garantías, para conocer de la acción de tutela promovida por Alquibar de Jesús Bermúdez Blandón contra Hidrocomponentes S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. El actor formuló solicitud de amparo para que se protejan sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la estabilidad laboral reforzada. Manifestó que laboró para la demandada y fue despedido el 18 de abril de 2023, sin tener en cuenta que, « [e] n desarrollo de [su] labor (…) “soldador” se ha deteriorado y h [a sufrido] varios accidentes de trabajo que han implicado [su] salud física», por lo que tiene citas médicas vigentes y está en tratamiento «psicológico, psiquiátrico, con daño motor en tratamiento en extremidades superiores, inferiores y columnas cervical y lumbar, obesidad, dermatológicos, odontológicos (bruxismo), ortopedia, cirujano modulo hombro derecho y cirujano módulo rodilla derecha para iniciar y con programación para rodilla izquierda, hernia umbilical y cálculos en los riñón izquierdo, afectación visual miopía 3».
Advierte que tiene a cargo a su hija, quien cursa estudios universitarios, y a su progenitora que es hipertensa y diabética. Aduce también que el despido fue irregular pues a partir del examen de egreso se «construy [eron] dos documentos preformato: uno de despido y uno de “acta de entrega del cargo y paz y salvo” (…), [sin recibir] liquidación, ni incapacidades pendientes».
Con auto de 24 de abril del presente año, el Juez Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí – Antioquia, consideró que, como los hechos ocurrieron en Medellín, pues allí tiene su domicilio la accionada, los jueces de esa sede territorial deben asumir el conocimiento de la acción de tutela, siendo además el lugar al que se dirigió esta última. 2.
La titular del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, con proveído de la misma fecha, se declaró, de igual manera, incompetente. Señaló que es atribución del funcionario remitente a prevención, considerando que fue elegida por el actor para presentar la solicitud de amparo, donde se encuentra su domicilio y padece los efectos de la eventual violación a sus derechos, con independencia de que el escrito de tutela esté signado para los jueces de Medellín. II.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.[footnoteRef:1] [1: Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).] 3.
Esto es, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»[footnoteRef:2]. Teniendo en cuenta lo anterior y los datos ofrecidos por la demanda, que son los que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que la competencia radica en el Juez Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia).
Es allí donde se producen los efectos del acto lesivo, toda vez que, el actor tiene su domicilio en esa urbe[footnoteRef:3]. Conforme a las premisas antes señaladas, a ese despacho judicial se remitirá el expediente para que disponga el trámite que corresponda. [2: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.] [3: PDF0016constancia-secretarial.
Expediente digital] III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Comuníquese y cúmplase. – FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con licencia CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 10 6