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APL1887-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. 110010230000202300322-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL1887-2023 Nº. 110010230000202300322-00 Aprobado Acta nº. 16 N° 100 (Aprobada en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva y el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, para conocer la acción de tutela de Walter Ortegón Bolívar (Representante Legal de la Fundación Comité de Veeduría del Atlántico) contra la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila -Comfamiliar en liquidación-.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE HUILA (REPARTO) » en la ciudad de Neiva, el accionante solicitó amparar el derecho de petición. Relató que el 16 de febrero de 2023 solicitó a la accionada certificar sobre los contratos suscritos con posterioridad a la Resolución 2022-320010005521-6 de 26 de agosto de 2022 de la Superintendencia Nacional de Salud que dispuso « la toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa » para su liquidación, y las entidades de derecho público, privado o personas naturales con las que se celebraron, para « complementar el estudio sobre situación de las Entidades Prestadoras de Salud, en su comportamiento contractual a partir del momento de su respectiva liquidación ».

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2. La Jueza Primera Civil Municipal de Neiva, en proveído de 15 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Barranquilla, lugar de domicilio del actor y causa efectos la presunta vulneración. 3.

El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ésta ciudad (21 de marzo de 2023), también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la remitente a prevención, pues fue el sitio elegido por el actor, donde tiene origen la eventual afectación al derecho de petición. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se trasgreden o amenazan los derechos fundamentales o pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. La Corte ha precisado: [P] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela: i) el de Neiva, pues en dicha ciudad se ubica la sede de la entidad accionada[footnoteRef:1], ante la cual radicó su reclamación, allí se origina el acto que se considera lesivo al derecho constitucional; y ii) el de Barranquilla, lugar de domicilio de la Veeduría demandante, según se advierte en su certificado de existencia y representación, de modo que ahí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. [1: https://www.epscomfamiliarhuilaenliquidacion.com/] Si bien los dos juzgados tienen atribución para el trámite, el actor seleccionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva y, por tanto, al gozar de competencia a prevención, le corresponde conocerla.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. – FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con licencia CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 10 2