No. 110010230000202401658-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente APL188-2025 N.º 110010230000202401658-00 Aprobado Acta N.º 1 N.° 8 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tibirita (Cundinamarca), para conocer la acción de tutela de María Margarita Parra Barreto, William Zamora Rodríguez y Javier Fernando Zamora Parra contra la Inspección de Policía y la Secretaría de Gobierno, ambas de Tibirita.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el « JUZGADO (REPARTO) BOGOTÁ D.C. » los accionantes pidieron el amparo de sus derechos al debido proceso, la protección especial a las personas de la tercera edad y vulnerables, la libre locomoción, el acceso a la administración de justicia y la igualdad. Manifestaron que promovieron un proceso de imposición de servidumbre de paso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita, autoridad que lo admitió el 29 de mayo de 2024.
Sin embargo, el 7 de junio siguiente, el señor Lubin Simeón Rodríguez, su esposa e hijos cercaron la vía objeto de debate, con alambre de púas y postes de concreto. Por lo anterior, los accionantes promovieron querella ante la Inspección de Policía de Tibirita, para obtener declaración de que los involucrados perturbaron su posesión, el goce y la tenencia. Refirieron que el 19 de noviembre posterior, el inspector de policía resolvió no amparar el derecho de servidumbre de paso de manera provisional y, el 3 de diciembre, fueron notificados de la decisión desfavorable en el recurso de apelación. Precisaron que incoaron la acción de tutela para obtener (i) la revocatoria de las decisiones adoptadas por el Inspector de Policía y el Secretario de Gobierno, mediante las cuales fue negada la servidumbre de paso;
(ii) sea concedida la servidumbre de manera provisional, mientras se resuelve de fondo el proceso judicial; (iii) se adopten medidas de protección especial para garantizar el libre acceso a la propiedad de los actores, debido a las condiciones especiales de salud y discapacidad que ellos presentan. 2. El asunto fue repartido al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente al Juez Promiscuo Municipal de Tibirita, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos, que coincide con el domicilio de las entidades accionadas. 3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita promovió conflicto negativo de competencia, con fundamento en que los accionantes tienen su residencia en Bogotá, donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso.
Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros).
A partir de lo anterior, «[ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697;
Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este asunto, María Margarita Parra Barreto, William Zamora Rodríguez y Javier Fernando Zamora Parra radicaron solicitud de amparo en Bogotá, cuya ubicación geográfica coincide con su domicilio -según información obtenida por esta Corporación[footnoteRef:2]-, que es el lugar donde produce efectos la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados. [2: Pdf0014Constancia_secretarial] Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad a la que será remitido el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante.
Comuníquese y cúmplase. 10 6