No. 11001023000020240164700 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL187-2025 N.º 110010230000202401647-00 Aprobado Acta N.º 1 N.° 7 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, para conocer de la acción de tutela formulada por Julio Cesar Chapetón Peñaranda contra el « Juzgado trece (13) de familia de Bogotá. Juzgado Quinto (05) de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá. Gestiones Administrativas S.A.S. Xiomara Lozano García. (Auxiliar Justicia).
Luis Jesús Torres Serrato. Azucena del Carmen Torres Serrato. Juan José Torres Serrato. Fiscalía 257 Unidad de Hurtos – 110016000020202347392 » (sic), por carecer de facultad para ello. I.
ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la justicia, vivienda digna y mínimo vital. Relató que adquirió los derechos herenciales de su progenitora y tías a través de escrituras públicas en junio de 2020 y mayo de 2021, sobre un predio ubicado en esta localidad, esto en vigencia del juicio de sucesión n.º 201800588-00 que cursa en el Juzgado Trece de Familia del Circuito capitalino, en el que se secuestró el bien, diligencia en la que, por petición de su apoderado, le fue entregado de manera onerosa « el segundo piso del inmueble », el cual refirió, adecuó para su vivienda personal.
Manifestó que, en auto de 24 de noviembre de 2024, dicho juzgado le ordenó, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes, « realizar la entrega del segundo piso secuestrado a la secuestre empresa GESTIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S. », decisión que cuestionó porque no se le garantizó el « debido proceso » y favorece a los herederos en detrimento de los cesionarios.
Agregó que, a pesar de haber acudido a la fiscalía, por un presunto delito de hurto entre condueños por la pérdida de los frutos civiles en manos de los herederos aquí accionados, la causa penal no ha tenido avances. 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró su falta de competencia funcional para conocer del asunto frente a la accionada Fiscalía 257 de la Unidad de Hurtos, de la cual el gestor adujo la vulneración de sus atributos básicos, al afirmar que la denuncia que interpuso por « el delito de hurto entre condueños por la p[é]rdida de los frutos civiles en manos de los herederos y aquí accionados no ha tenido avances ».
Por tanto, estimó que la atribución frente a esa autoridad, recae en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el numeral 4º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021(06 dic. 2024). 3.- La titular del Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, a su turno, rehusó avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia a la Corporación remitente y lo envió a esta Sala Plena para que fuera dirimido (09 dic. 2024).
En sustento indicó que, si bien la queja constitucional va dirigida, entre otros, contra la Fiscalía 257 de la Unidad de Hurtos, entre los tutelados se encuentra también el Juzgado Trece de Familia de Bogotá por la presunta trasgresión de las garantías invocadas, por lo tanto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, numeral 5°, artículo 1º, la competencia recaía en aquel Tribunal.
II. CONSIDERACIONES La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias, obliga a consultar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, de acuerdo con el cual: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación».
(Destacado fuera de texto). De lo anterior se deduce que, no corresponde a la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra «autoridades» pertenecientes a distintos distritos judiciales según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon. En efecto, la colisión se suscitó entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, ambos pertenecientes a igual Distrito Judicial, motivo por el cual, quien debe resolverlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial, a través de Sala Mixta.
En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo ibídem, se ordenará remitir la actuación a la referida Colegiatura para que solvente lo de su cargo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: REMITIR el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados. Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos judiciales involucrados y al accionante. Cúmplase. 5