No. 110010230000202401642-00 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL186-2025 Radicado n.º 110010230000202401642-00 Aprobado Acta N.º 1 N.° 6 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CIVIL MUNICIPAL DE ROLDANILLO (VALLE DEL CAUCA) y QUINTO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, en el trámite de la acción de tutela que EDGAR IVÁN ACEVEDO GARCÍA adelanta contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CALI.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante los jueces de Roldanillo (Valle del Cauca), el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre y debido proceso. En respaldo de sus pretensiones relató que en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT, se registra a su nombre el comparendo n.° 76001000000012555624 de 3 de junio de 2016, que cuenta con Resolución de cobro coactivo de 17 de agosto del mismo año, actuaciones que refirió, nunca le fueron notificadas.
Manifestó que, el 16 de julio de 2024, le dirigió petición a la autoridad de tránsito convocada en solicitud que declarara la prescripción, y en caso contrario, le enviara copia de todos los documentos de la actuación, también copias de las constancias de notificación y de los actos administrativos proferidos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2.
Mediante auto de 4 de diciembre de 2024, la Jueza Civil Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca), se abstuvo de conocer de la acción de tutela por carecer de competencia territorial. Al respecto, estimó que el proceso debía ser tramitado por los jueces municipales de Cali, lugar donde ocurre la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al estar allí ubicada la sede de la entidad convocada. 3.
Por su parte, la titular del Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial, en proveído de 5 de diciembre siguiente, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que es atribución a prevención del despacho remitente, porque fue elegido por el gestor, allí se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda, donde se producen los efectos de la eventual omisión vulneradora de los derechos.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;
Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Roldanillo (Valle del Cauca), pues en este municipio se encuentra el domicilio del accionante, como así lo afirmó en su escrito de tutela[footnoteRef:1].
En este lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto, pues, fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo. [1: Pdf0012Demanda] Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Civil Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ROLDANILLO (VALLE DEL CAUCA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. 6