Micelio
APL185-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999

No. 110010230000202401639-00 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL185-2025 N.° 110010230000202401639-00 Aprobado Acta N.º 1 N.° 5 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó, entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia), para conocer de la acción de tutela que Jesús Alexander Rojas Arboleda, promueve contra Seguros Bolívar A.R.L. 1.

ANTECEDENTES 1. En Medellín, el accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección de su derecho fundamental al « DEBIDO PROCESO DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ». Según relató, el 8 de noviembre de 2024, radicó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, « los Recursos Contra Dictamen Médico » (sic). Sin embargo, el expediente aún sigue en la citada entidad, debido a que la accionada todavía no cancela los honorarios, tal como lo exige el Decreto 1352 de 2013 y la Ley 1562 de 2012.

Narró que esta situación lo ha llevado a buscar su protección legal, por lo que le solicita al juez de tutela ordene a la convocada cancelar los emolumentos pendientes, para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez proceda con la valoración correspondiente. 2. La solicitud de amparo correspondió al Juez Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, cuyo titular se declaró incompetente territorialmente en auto del 5 de diciembre de 2024, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces Promiscuos Municipales de Amalfi (Antioquia), lugar donde se encuentra domiciliado el accionante, según le fue informado al despacho, y se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho invocado. 3.

La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído del 6 de diciembre siguiente, también se abstuvo de conocer el asunto y dispuso su devolución al estrado judicial remitente, toda vez que consideró que es el competente a prevención, pues fue elegido por el demandante para instaurar su acción constitucional. 4.

A su turno, el Juez Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, lo envió a esta Corporación con el fin de que se resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado. 1. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se ha adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente puede colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Medellín, aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional.

En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Amalfi (Antioquia), como así le fue informado al estrado judicial de Medellín[footnoteRef:1], y tampoco al de la entidad accionada, que se ubica en Bogotá[footnoteRef:2]. [1: Pdf0005Auto] [2: https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000019486&c=04 ] Así las cosas, como el accionante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Medellín, la Corte, atendiendo que Amalfi (Antioquia) es el Municipio donde « razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la eventual vulneración al derecho, atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial, al que se dispondrá remitir el asunto, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque ninguno de ellos coincidía con los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo, por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial[footnoteRef:3]. [3: Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755.

Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23, entre otros). ] 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 10 5