No. 110010230000202401636-00 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL182-2025 N.º 110010230000202401636-00 Aprobado Acta N.º 1 N.° 4 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y Once de Familia de Oralidad de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida por Álvaro Ocoro González, contra el « MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO –INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” (…) INPEC REGIONAL OCCIDENTE SANTANDER DE QUILICHAO Y EPC-PUERTO TEJADA CAUCA » ANTECEDENTES: 1.
Ante los jueces de Puerto Tejada (Cauca), el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. Según relató, reside en Santiago de Cali y debe viajar a Padilla (Cauca), « cada que se presentan conflictos y amenazas en contra de mi familia » por parte del señor « Jean Carlos Caicedo García », persona a quien, mediante sentencia del 8 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) condenó a la pena de 208 meses de prisión por el delito de homicidio y dispuso « su traslado de manera inmediata, de su lugar de residencia ubicado en la Vereda El Descanso (…) del Municipio de Padilla – Cauca, [donde cumplía la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria] al Establecimiento Penitenciario y Carcelario – EPC – INPEC del Municipio de Santander de Quilichao – Cauca, para el cumplimiento de la pena impuesta ».
Manifestó que, debido a que el referido « NO cumple con su lugar de reclusión, que es no salir de su lugar asignado, por el contrario, anda por toda la población buscando riñas », y no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez para su traslado, el 12 de noviembre de 2024, envió un correo electrónico al INPEC Santander de Quilichao y Puerto Tejada (Cauca), solicitando información sobre « el lugar donde se encuentra recluido ».
Relató que la autoridad de Santander de Quilichao remitió la petición al INPEC Puerto Tejada, cuya directora aún no ha respondido. 2. El asunto correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), quien, en decisión de 5 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse por los Juzgados del Circuito de Cali, lugar donde se encuentra el domicilio del accionante. 3.
El Juez Once de Familia de Oralidad de esta última ciudad, en proveído del mismo día, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que corresponde al despacho remitente en virtud de la competencia a prevención, lugar escogido por el actor para radicar su demanda, donde se origina la presunta vulneración del derecho fundamental alegado, allí se encuentra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPC-INPEC, ante el cual radicó la petición, cuya falta de respuesta motivó la presentación de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y Once de Familia de Oralidad de Cali, se presentó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Álvaro Ocoro González, contra el « MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO –INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” (…) INPEC REGIONAL OCCIDENTE SANTANDER DE QUILICHAO Y EPC-PUERTO TEJADA CAUCA ».
En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, el señor Álvaro Ocoro González podía elegir a los Jueces de Puerto Tejada (Cauca) para formular la solicitud de amparo, dado que allí es « donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos », pues en esa urbe se encuentra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario[footnoteRef:1] ante el que presentó su petición en solicitud de información[footnoteRef:2], y de la cual no ha recibido respuesta. [1: https://www.inpec.gov.co/establecimientos-penitenciarios/regional-occidental/epc-puerto-tejada ] [2: Pdf0005Anexo] Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca). Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.