CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 110010230000202401616-00 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL180-2025 Radicación n.º 110010230000202401616-00 Aprobado Acta N.º 1 N.° 3 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Toca (Boyacá), en el marco de la acción de tutela que promovió Nelson Alba Guerrero contra la Secretaría de Transporte de Cundinamarca -SIETT, y las Secretarías de Tránsito, Transporte y Movilidad de Chocontá, Cota y Cajicá, todas de este último Departamento.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA (REPARTO)» pero radicada en Bogotá, el actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, trabajo digno, familia, estabilidad laboral y mínimo vital. Como fundamento de su aspiración, manifestó que, en la plataforma del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT, se registran comparendos a su nombre que datan de hace más de 3 y 5 años, que corresponden a multas de tránsito.
Refirió que ha enviado solicitudes a las diferentes secretarías de movilidad que aparecen en la plataforma, pidiendo copia del expediente relacionado con estas sanciones. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta de las entidades convocadas, situación que señaló, está vulnerando sus derechos fundamentales invocados. 2.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá. Su titular, mediante auto de 29 de noviembre de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que correspondía asumir el trámite al Juez Promiscuo de Toca (Boyacá), lugar donde se producen los efectos de la eventual vulneración, allí reside el actor y espera recibir respuesta a sus solicitudes. 3.
Con fundamento en esa información se adjudicó al Juez Promiscuo Municipal de Toca (Boyacá). En proveído de 2 de diciembre siguiente, ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, debe tramitar la actuación el juez remitente a prevención, pues fue elegido por el accionante para radicar su demanda, donde se encuentra la sede de la demandada Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, allí ocurre la presunta vulneración o amenaza. 4.
En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-002Setenta y Tres-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-002Setenta y Tres-00;
Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1Setenta y Tres8-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
En este caso, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en el municipio de Toca (Boyacá), donde se producen los efectos de la eventual vulneración, allí reside el actor y espera recibir respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca (Boyacá) rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá el lugar que el accionante escogió para tramitar su acción de tutela por ser el lugar donde se produjo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en la que se ubica la sede de la demandada.
En este caso se advierte que el presunto acto lesivo tiene su origen en Bogotá, pues allí está la sede de la autoridad de tránsito demandada Secretaría de Transporte de Cundinamarca -SIETT. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó el actor para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 6