No. 110010230000202401614-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL179-2025 Radicado n.º 110010230000202401614-00 Aprobado Acta N.º 1 N.° 2 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por Daniel Mauricio Moreno Alarcón contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-.
I.
ANTECEDENTES 1. En Medellín, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, educación y buena fe en conexidad con el de confianza legítima. Señaló que en el año 2024 se presentó a la convocatoria del programa Jóvenes Talentos en Ciencias, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas, con el objeto de obtener un crédito educativo para cursar una maestría en el exterior.
Refirió que fue preseleccionado, ocupando el puesto n.° 28 en la lista publicada el 2 de septiembre de 2024, información que se le otorgó el 9 de septiembre siguiente por el ICETEX, mediante la emisión de una certificación que mencionaba el cumplimiento de todos los requisitos y su preselección para un crédito de USD$25.000 para la maestría en Ingeniería Subterránea en la Universidad de Bochum (Alemania).
Relató que el instituto convocado expidió un comunicado que dejaba sin efecto la calificación de las postulaciones, esto como respuesta a las constantes reclamaciones; el 5 de noviembre de 2024, se publicaron nuevos resultados en los que su radicado n.° 2104 fue descartado, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de iniciar estudios en el primer semestre de 2024, generando contradicción con la certificación emitida anteriormente.
Indicó que, presentó una reclamación sustentada en que las condiciones de la convocatoria no especificaban que el inicio de estudios debía ser estrictamente en el primer semestre y anexó las certificaciones que acreditaban su matrícula en el segundo semestre de 2024. Sin embargo, el 15 de noviembre recibió respuesta negativa, excluyéndolo definitivamente de la lista de preseleccionados y finalizando el proceso, situación que consideró contradictoria a las condiciones de la convocatoria y las certificaciones previas. 2.
Asignado el asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en proveído de 26 de noviembre de 2024, su titular declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitir el asunto a los juzgados con categoría del circuito de Rionegro (Antioquia). Explicó que, si bien la entidad accionada tiene su domicilio en Bogotá, según constancia del Oficial Mayor del despacho, el domicilio del accionante y donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados, corresponde al municipio de Rionegro (Antioquia). 3.
El Juez Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), también rechazó el conocimiento en auto de 27 de noviembre siguiente, al considerar que, a prevención, debe tramitar la acción constitucional el estrado judicial remitente, lugar escogido por el actor para presentarla; precisó al respecto que, « si la razón principal que tuvo aquella agencia para rechazar la tutela, fue que en uno de los anexos se observa una comunicación dirigida al actor y allí se plasma una dirección que corresponde a la localidad de Rionegro, no le asiste razón, toda vez que no se encuentra plenamente establecido que la misma corresponda o haya correspondido al lugar de residencia o domicilio del actor ».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Así las cosas, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que en el sub lite, Daniel Mauricio Moreno Alarcón ningún vínculo tiene con la ciudad de Medellín, escogida para formular su acción constitucional.
En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se ubica en Rionegro (Antioquia), como así lo informó en su momento a la Corporación[footnoteRef:1]; y tampoco al de la entidad convocada, por cuanto su sede principal está en Bogotá. [1: Pdf0015Informe_secretarial y 0019Soporte_de_envío] Así las cosas, como el promotor no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Medellín, la Corte, atendiendo que Rionegro (Antioquia) es donde « razonablemente pued [e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, atribuirá la competencia al Juez Tercero Promiscuo de Familia de esa sede territorial, al que se dispondrá devolver el expediente para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo[footnoteRef:2]. [2: Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755.
Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).] Finalmente, el accionante remitió correo electrónico, a través del cual manifestó su « [d] esist [imiento] de la acción constitucional para presentar una nueva acción de tutela, subsanando la definición de mi domicilio, para así poder tener una oportuna atención de la justicia que permita resolver mi solicitud de amparo» (sic).[footnoteRef:3] [3: Pdf0018Memorial] Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por la norma antes citada, sin que pueda resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. 10 8