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APL1782-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

No. 110010230000202500189-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL1782-2025 N.º 110010230000202500189-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 77 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, para conocer de la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por Silvia Tatiana Romero Salguero, Andrés Fernando Rodríguez Núñez y otros, contra Enel Colombia S.A. E.S.P., Inversiones Milenium S.A.S. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Constitucional de Bogotá, los actores formularon acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, vivienda digna, trabajo y educación. Para respaldar su reclamo, relataron que son residentes del Conjunto Residencial Condominio Reserva del Prado PH en Cajicá (Cundinamarca) y actualmente « experimentan un suministro de energía irregular», debido a que Inversiones Milenium S.A.S., constructora responsable de la instalación y legalización de los servicios públicos domiciliarios, colocó «una conexión provisional de obra, cuya infraestructura es deficiente y peligrosa».

Agregaron que, hasta la fecha « no se ha logrado completar el proceso de conexión», razón por la cual, el 10 de enero de 2025, Enel Colombia S.A. E.S.P. informó a algunos propietarios que procedería con el corte del suministro de energía en el Conjunto Residencial Condominio Reserva del Prado PH, lo que consideran vulnera sus derechos fundamentales. 2.

En auto de 16 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto a los Jueces del Circuito de Zipaquirá, cabecera de Circuito de Cajicá, lugar donde « residen » los accionantes, y «donde se presenta la deficiencia en el servicio de energía ». 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta última urbe, mediante proveído de 19 de febrero siguiente, también se declaró incompetente y dispuso devolver el expediente al despacho judicial de origen. Consideró que es atribución de este último, a prevención, pues fue el que eligieron los accionantes, allí se ubica el domicilio «de dos de las accionadas », además « allí es donde se toma la decisión administrativa que se reprocha a través de la acción de tutela, esto es, la de suspender el suministro de energía a sus viviendas». 4.

La funcionaria del estrado judicial de Bogotá, en decisión de 20 de febrero posterior, mantuvo su postura, promovió la colisión negativa de competencia y remitió el expediente a esta Sala Plena para la solución de la controversia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;

Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento».

(Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

En el asunto examinado, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela: i) el de Bogotá, pues allí se encuentra la sede de una de las accionadas, donde se origina la presunta vulneración alegada; ii) el funcionario judicial de Zipaquirá cabecera de circuito judicial de Cajicá, por cuanto es el lugar del domicilio de los accionantes y se producen, por tanto, los efectos del acto lesivo.

Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por los accionantes para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital le corresponde conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Comuníquese y cúmplase. 10 6