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APL176-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

No. 110010230000202401465-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL176-2025 N.° 110010230000202401465-00 Aprobado Acta N.º 1 N.° 1 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela instaurada por Andrés Chica Díaz, contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante los jueces de Medellín, el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Según manifestó, el 4 de septiembre de 2024 dirigió petición a la entidad convocada, en solicitud de « la anulación de la multa impuesta por error » en el comparendo n.° 999999990000048011358 de 17 de febrero de 2021, y la prescripción de la acción de cobro coactivo considerando el tiempo transcurrido desde la imposición de la multa.

Refirió que esta última se imputó a un vehículo con placa MBV80, mientras que la del suyo es MBV80C, lo que refleja un error de identificación, además que nunca ha transitado por el municipio de Villeta. Relató que el 24 de septiembre posterior, recibió respuesta de la accionada en la que, si bien « resuelve algunos puntos », no se pronuncia sobre el error en la placa del automotor y la prescripción solicitada, aspectos fundamentales del derecho de petición. 2.

La Jueza Veintinueve Civil Municipal de Medellín, mediante auto de 30 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspondía su conocimiento a los jueces de Villeta (Cundinamarca), lugar donde ocurrió la supuesta vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado por el accionante. 3. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, mediante proveído de 31 de octubre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa.

Señaló que es atribución del despacho remitente en virtud de la competencia a prevención, lugar escogido por el actor para radicar su solicitud de amparo, donde se ubica su domicilio y se producen los efectos de la supuesta transgresión. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.[footnoteRef:2] [2: APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.] Precisado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, el accionante, Andrés Chica Díaz, podía elegir a los Jueces de Medellín para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, dado que están facultados para conocer pues allí se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su escrito de tutela[footnoteRef:3] y, es por tanto donde se producen los efectos del presunto acto lesivo. [3: Pdf0008Demanda fl. 5] Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es de la Jueza Veintinueve Civil Municipal de Medellín. Remítasele el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 6