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APL1744-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

No. 110010230000202300607-00 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL1744-2023 Nº. 110010230000202300607-00 Aprobado Acta n º. 14 N °. 98 (Aprobada en sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Buenaventura - Valle del Cauca y Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por YENNY CASTILLO MEDINA contra Avon Colombia S.A.S.

ANTECEDENTES: 1. En Buenaventura, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, petición y habeas data. Relató que, aparece reportada en las centrales de riesgo por cuenta de Avon Colombia S.A.S., pese a que nunca ha solicitado productos de esa compañía y tampoco autorizó el uso de su información personal para tal fin, razón por la cual considera que fue víctima de suplantación. Señaló que, por ende, le dirigió a esta última derecho de petición para que le aclararan lo sucedido, sin embargo, “desconociendo las responsabilidades propias de la compañía en lo que respecta a la validación y verificación de los datos”, le exigió fotografías, copia de documentos “e incluso de la denuncia penal por este hecho”, lo cual consideró como “grosero y revictimizante”, dada su condición de “madre soltera, cabeza de familia, afrodescendiente y víctima del conflicto armado en el país. ” No obstante, la empresa le contestó que, luego de la investigación interna correspondiente, no encontró que se tratara de un caso de suplantación de identidad.

Manifestó que formuló denuncia penal pero la Fiscalía 54 de Buga dispuso el archivo por falta de querellante legítimo, no obstante, le ordenó a la empresa denunciada que procediera a restablecer el derecho de la actora, haciendo los ajustes administrativos tendientes a eliminar su nombre como titular de contratos y también los reportes negativos.

A la fecha de presentación de la acción constitucional, la accionada no había dado cumplimiento a lo que se le pidió. 2. El asunto correspondió a la Juez Primera Civil Municipal de Buenaventura - Valle del Cauca que, en decisión de 24 de mayo de 2023, declaró la falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en Medellín, donde tiene su domicilio principal la accionada y se presenta la eventual vulneración del derecho.

Remitió las diligencias a esa ciudad. 3. La Juez Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, en proveído del mismo día, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que en virtud de la competencia a prevención la actora eligió presentar su demanda en la ciudad de Buenaventura – Valle del Cauca, donde está su lugar de domicilio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura - Valle del Cauca y Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por YENNY CASTILLO MEDINA contra Avon Colombia S.A.S. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». ».

(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por YENNY CASTILLO MEDINA.

El de Buenaventura, lugar donde se encuentra su domicilio y surten efectos los actos que considera lesivos a sus intereses. El de Medellín, porque allí se encuentra la sede principal de la compañía demandada, como se verifica en el Certificado de Registro Mercantil que obra en el expediente, allí se origina la eventual vulneración a los derechos de la actora.

Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura - Valle del Cauca, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura - Valle del Cauca. Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. – FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA Comisión de servicios GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Comisión de servicios DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 10 3