CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. 110010230000202300532-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL1736-2023 Nº 110010230000202300532-00 Aprobado Acta n.º 14 N.° 91 (Aprobada en sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, para conocer de la acción de tutela promovida por César Augusto Rodríguez Delgado contra el Conjunto residencial Mediterráneo y la Constructora Construespacios S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los estrados mencionados el actor invocó la protección del derecho fundamental de petición. Según relató, es propietario de un apartamento ubicado en el conjunto residencial accionado, el cual no se le entregó real y materialmente en la fecha pactada (en 2018) y « tuvo[o] que tomarlo forzadamente », aun cuando presentaba varios daños en algunos elementos allí instalados.
Advirtió que el “28/03/2019, (…) únicamente se llevó a cabo la firma de la Escritura Pública [y] ese documento (…) debe estar con firma original de mi parte, la que desde ya le indico que jamás existió”. Por esa razón, el 6 de junio de 2022 solicitó a la administración provisional del conjunto que le informara de manera precisa y con los soportes correspondientes, sobre los acabados y otros asuntos relacionados con el inmueble.
La respuesta, sin embargo, fue « incompleta y carente de la documentación respectiva ». 2. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento (5 mayo. 2023) y envió el asunto a los Jueces de su misma categoría en Neiva, al estimar que es allí donde se encuentran ubicados los demandados. 3.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta última ciudad, de igual manera se declaró incompetente (5 mayo. 2023). Ello, porque es atribución del estrado remitente, toda vez que allí se encuentra el domicilio del promotor, se producen los efectos de la presunta vulneración al «derecho » y fue el que eligió para radicar la demanda superlativa.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual » que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas ».
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Colegiatura, consagra un sistema atributivo de «competencia preventiva », en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la «petición » de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho que, [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL305-2023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 y ATC170-2023;
Sala Laboral, ATL095-2020; Sala Penal, APL1738-2021, AP924-2020; Sala Plena, APL5984-2021, APL5577 entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, el tutelante podía escoger a Bogotá para formular la demanda constitucional, como ocurrió, ya que, en esa ciudad repercuten las consecuencias de la eventual violación, en tanto allí se encuentra domiciliado -como así lo indicó en su demanda-.
Así las cosas, al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá «se atribuirá la competencia » para conocer del infolio. A él se remitirá el expediente para que proceda a tramitar la acción propuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase. – FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA Comisión de servicios GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Comisión de servicios DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 10 6