Micelio
APL1695-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

No. 110010230000202500234-00 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL1695-2025 N.º 110010230000202500234-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 87 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín (Antioquia), en el trámite de la acción de tutela que promueve Yadis Marcela López Quintero en representación de su hijo, contra la E.P.S Mutual Ser.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital. De acuerdo con lo manifestado, su hijo José David Sierra, sufrió una caída que ocurrió en el municipio de Jardín (Antioquia), la cual le causó « un trauma en los testículos », por lo que fue llevado de urgencias al Hospital Pablo Tobón Uribe en la ciudad de Medellín. Refirió que deben practicarle una «cirugía de lavado y reconstrucción de testículos», sin embargo, la E.P.S Mutual Ser «no autoriza la atención de [su] hijo, porque no se ha actualizado el documento de identidad y que deb [en] presentar la cédula de ciudadanía».

Al respecto, manifestó que, si bien José David Sierra cumplió la mayoría de edad en enero del presente año, no han podido tramitar la cédula de ciudadanía debido a que « fu [eron] desplazados de Puerto Libertador – Córdoba», y han tenido dificultades económicas. Por lo tanto, acudió al juez de tutela para que ordene a la accionada autorizar la atención médica integral de su hijo «sin anteponer barreras de índole administrativo». 2.

El Juez Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante auto de 7 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los juzgados municipales de Jardín (Antioquia), lugar donde se encuentra el domicilio del afectado. 3.

En proveído de la misma fecha, el Juez Promiscuo Municipal de Jardín (Antioquia), también rechazó el conocimiento, provocó la colisión negativa y la remitió a esta Sala Plena para su solución. Estimó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió la actora, donde se origina la vulneración a los derechos invocados, pues es allí donde se encuentra hospitalizado su hijo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).

En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697;

Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la demanda y sus anexos, la accionante podía elegir a la autoridad judicial de Medellín para formular la demanda constitucional, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad se están causando los efectos del acto que se considera lesivo a sus derechos, pues allí su hijo se encuentra hospitalizado y es en ese lugar donde espera la atención médica reclamada.

Por consiguiente, se impone señalar que como Medellín fue la ciudad seleccionada para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa urbe, le corresponde conocer de la misma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Comuníquese y cúmplase.