n.°110010230000202500229-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL1694-2025 N.º 110010230000202500229-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 86 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA y PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PEDRO (SUCRE), para conocer la acción de tutela que inició Juan Manuel Arcos Pérez contra Inspección de Policía de Altos de Jardines de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES Ante los Jueces de Cartagena, Juan Manuel Arcos Pérez promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que, tras consultar el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), observó que le fue impuesta una « Multa General Tipo 4 por presuntamente realizar necesidades fisiológicas en el espacio público», razón por la cual el 5 de febrero de 2025 solicitó a la accionada, vía correo electrónico, una copia «del expediente No. 13-001-6-2017-25857 » y del «comparendo que dio origen a la sanción, así como la identidad del funcionario que lo firmó», pero no había recibido respuesta.
El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, autoridad que por auto de 28 de febrero de 2025 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los juzgados promiscuos municipales de San Pedro (Sucre), comoquiera que el accionante tiene su residencia en ese municipio.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Sucre), por proveído de 3 de marzo siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó la colisión en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela y porque, además, fue en la ciudad de Cartagena donde se presentó la presunta vulneración del derecho fundamental incoado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden de resolver la controversia planteada, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: « conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde -según sus afirmaciones- están ocurriendo los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.
Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ».
(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Y, también ha precisado que: « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que el gestor podía escoger la ciudad de Cartagena para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esta urbe donde se encuentra la Inspección de Policía de Altos de Jardines y es, por tanto, en esta localidad donde « nace o se origina el acto que se considera lesivo del derecho».
En ese orden, como la ciudad de Cartagena fue el lugar seleccionado por el gestor para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase. 1 4