No. 110010230000202500224-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1693-2025 Radicado n. º 110010230000202500224-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 85 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Cartagena y Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que promueve Aníbal Alviz Ruiz en su condición de agente oficioso de Sadhra Alviz Ruiz contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante los jueces de Cartagena, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « reconocimiento y pago oportuno de la sustitución pensional », « al derecho adquirido », igualdad y a la seguridad social. Relató que su agenciada es hija del Sargento Primero de la Policía Nacional, Antistio Aníbal Alviz Fernández, quien falleció el 25 el abril de 2021, siendo sucedido en su asignación de retiro por las señoras Deyanira Amador como compañera permanente -quien también feneció- y Carmen Ruiz Ursola, cónyuge supérstite.
Manifestó que el 24 de octubre de 2024, radicó ante la convocada solicitud para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del causante, en su condición de hija célibe, al tenor del Decreto 1212 de 1990. Refirió que, mediante oficio n.° 910442 de 10 de diciembre siguiente, la entidad accionada le comunicó que no accedía a la pretensión, argumentando al efecto que con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 « desapareció la figura jurídica de la hija célibe ».
Expuso que interpuso recurso de reposición y en subsidió de apelación, no obstante, el 5 de febrero de 2025, aquella le informó que acorde con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no era procedente su trámite teniendo en cuenta que con el oficio recurrido solo se le suministró información sobre la aplicación del Decreto 4433 de 2004.
Decisión que refirió constituye una violación al debido proceso « por las vías de hecho, ahora por DEFECTO ADJETIVO O PROCEDIMENTAL », al negarse a tramitar la impugnación que presentó. 2. Con auto de 26 de febrero de 2025, el titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto.
Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces Municipales de Bogotá, lugar donde se genera la presunta vulneración a los derechos al encontrarse allí el domicilio de la entidad accionada. 3. En proveído de 3 de marzo siguiente, la Jueza Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última sede territorial, también rechazó su conocimiento.
Estimó que corresponde al funcionario remitente, a prevención, lugar escogido por la parte accionante y donde se encuentra el domicilio de la agenciada, como así se extrae de la documental aportada, pues allí se extienden los efectos de la eventual afectación a las prerrogativas constitucionales. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a los jueces de Cartagena, para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esa ciudad causa efectos la presunta vulneración a los derechos invocados, toda vez que allí se encuentra el domicilio de su agenciada, como así se advierte en la información que aportó en el poder que concedió al profesional de derecho para que la represente en su reclamación ante la entidad demandada[footnoteRef:1].
Por esta razón habría de preferirse la elección del demandante. [1: Pdf005Demanda, fl 17 y 18 poder otorgado a profesional del derecho para su reclamación ante CASUR, «(…) mujer, mayor de edad, residenciada y domiciliada en la ciudad de C/gena, barrio Manga, callejón Dandy o carrera 21 No. 29-97 edificio Baskinta, apto 501».] No obstante, existe una circunstancia que impide que el funcionario de esa ciudad asuma el trámite y es que la entidad demandada corresponde a una autoridad del orden nacional[footnoteRef:2], razón por la cual, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los Jueces del Circuito o con igual categoría. Por tanto, a los jueces de esa categoría en la ciudad de Cartagena se remitirá el asunto. [2: Acuerdo 8 de 2001, «Por el cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional», Artículo.3 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984 y 823 de 1995, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.
La que se encuentra integrada al sector descentralizado por servicios del orden nacional, a partir de lo regulado por el artículo 38, numeral 2, literal a) de la Ley 489 de 1998.] Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013).
Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con igual categoría de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva de esa ciudad.
Segundo: Comunicar lo decido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. 7