Micelio
APL1692-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

No. 110010230000202500217-00 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL1692-2025 N.º 110010230000202500217-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 84 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia) y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín para conocer de la acción de tutela promovida por Real State Of Colombia S.A.S., a través de su Representante Legal, contra la Administración del Condominio Oasis PH.

I.

ANTECEDENTES 1. En San Jerónimo (Antioquia), la sociedad accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho de petición. Manifestó que la sociedad que representa es propietaria de las unidades « 314 y 9817 » del Condominio demandado, el cual, de acuerdo con el uso que se la da, es de « uso mixto », por lo tanto, dentro de las obligaciones del Conjunto, acorde con el artículo 56 de la Ley 675 de 2001, está la de tener un Revisor Fiscal, sin que la Asamblea General de Copropietarios lo haya elegido.

Por este motivo, el 20 de diciembre de 2024, envió una petición a la administración de la copropiedad, en solicitud le informara, si se había efectuado el nombramiento del referido fiscalizador y en caso positivo le remitiera el acta de asamblea en que se realizó, de no ser así, le indicaran las razones legales y fácticas de tal omisión, entre otros requerimientos.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2. El Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), en auto de 27 de febrero de 2025, se abstuvo de conocer y remitió las diligencias a los Jueces de Medellín, lugar donde se encuentra el domicilio de la sociedad actora. 3. Mediante proveído de 28 de febrero siguiente, la titular del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, también se declaró incompetente y promovió conflicto negativo.

Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue elegido por la accionante para radicar la demanda, en ese lugar se ubica el Condominio convocado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Así las cosas, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, Real State Of Colombia S.A.S. podía elegir a los Jueces de San Jerónimo (Antioquia) para formular la solicitud de amparo, dado que allí « nace o se origina el acto que se considera lesivo del derecho».

Ello, porque en esta municipalidad se encuentra ubicado el Condominio demandado. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase. 10 5