Micelio
APL1691-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

No. 110010230000202500206-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL1691-2025 Radicado n.º 110010230000202500206-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 83 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las JUEZAS SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL DE LA DORADA (CALDAS) y SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL DE GUADUAS (CUNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que ALEXANDER OSSA OCAMPO, promueve contra la ALCALDÍA MUNICIPAL de esta última localidad.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que el 29 de enero de 2025 dirigió petición a la Secretaría de Tránsito y Transporte del ente territorial demandado, en solicitud que declarara la caducidad de la acción contravencional respecto al comparendo n.º 999999999000005636863 de 11 de agosto de 2023 y actualizara las bases de datos correspondientes.

También que le aportara copias de la resolución sancionatoria y de su notificación, entre otros documentos. Refirió que, una vez vencido el término con el que contaba la autoridad para resolver sobre su petición, aún no había recibido respuesta. 2. Mediante auto de 26 de febrero de 2025, la Jueza Segunda Promiscua Municipal de La Dorada (Caldas) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debían tramitarla los jueces municipales de Guaduas (Cundinamarca), lugar en el que se ubica el domicilio de la convocada y ocurrieron los hechos que motivaron la acción de tutela. 3.

A través de providencia de 27 de febrero siguiente, la Jueza Segunda Promiscua Municipal de esta última sede territorial, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Al respecto, estimó que es atribución de aquella funcionaria a prevención, pues fue el lugar que el actor escogió para interponer su acción constitucional, allí está su domicilio y se producen los efectos de la supuesta vulneración a los derechos, elección que debe ser respetada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL1706-2021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP895-2021, CSJ APL3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL095-2020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros).

En el asunto que se analiza, ambas juezas en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Alexander Ossa Ocampo instauró, pues en La Dorada (Caldas) está su domicilio[footnoteRef:1], de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Así mismo, en Guaduas (Cundinamarca) se ubica la sede de la autoridad accionada, por tanto, aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». [1: Pdf0003Demanda] Conforme lo anterior, si bien las dos funcionarias judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como el actor seleccionó la primera ciudad para formular la solicitud de amparo, es a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de La Dorada (Caldas) a quien le compete conocer de la misma y a la que se le remitirá el expediente para que adelante dichas diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL DE LA DORADA (CALDAS), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase.