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APL1690-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 110010230000202500203-00 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL1690-2025 Radicación n.º 110010230000202500203-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 82 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Samaná (Caldas) y Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la acción de tutela que promovió Luis Alberto Briceño Cárdenas contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el « JUEZ MUNICIPAL (REPARTO)» de Samaná (Caldas), el actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Como fundamento de su aspiración, manifestó que en la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT, a su nombre se encuentra registrado el comparendo n.° 99999999000000574943 de 15 de enero de 2012, que cuenta con Resolución de cobro coactivo de 31 de mayo del mismo año. Relató que, como han trascurrido más de doce años de proferido el mencionado acto administrativo sin que se haya hecho efectivo, el 25 de enero del 2025, le dirigió petición a la autoridad convocada en solicitud declarara su prescripción, como así lo establecen los artículos 159 de la Ley 769 del 2002 y 818 del Estatuto Tributario y en consecuencia se eliminara del sistema.

Refirió que, una vez vencido el término con el que contaba la autoridad para resolver su petición, aún no había obtenido respuesta. 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná (Caldas). Su titular, mediante auto de 27 de febrero de 2025, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que correspondía asumir el trámite a los Jueces Municipales de Bogotá, por ser el lugar donde se encuentra la sede de la entidad accionada y ocurre la violación o amenaza. 3.

Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto al Juez Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En proveído de 28 de febrero siguiente, ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, debe tramitar la actuación el juez remitente a prevención, pues fue elegido por el actor para radicar su demanda, municipalidad en la que espera respuesta a su petición y coincide con su domicilio, allí se producen los efectos de la supuesta vulneración al derecho. 4.

En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;

Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná (Caldas), al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela.

Sostuvo en ese sentido que es en Bogotá (Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca) donde se encuentra la sede de la entidad demandada. Por su parte, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial, rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Samaná (Caldas) la ciudad elegida por el demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla.

En el presente caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Samaná (Caldas), pues allí está el domicilio del actor, como así lo afirmó en su demanda y derecho de petición[footnoteRef:1]. En este lugar es donde, en consecuencia, debe gestionarse el asunto, pues, fue el que seleccionó para resolver su solicitud de amparo. [1: Pdf002Demanda ] Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná (Caldas), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná (Caldas), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 6