No. 110010230000202500198-00 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL1689-2025 N.º 110010230000202500198-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 81 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá – URI Kennedy y Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) para conocer de la acción de tutela promovida por Brayan Esneider Blanco contra la Secretaría de Tránsito de esta última urbe.
ANTECEDENTES: 1. En Bogotá, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Según relató, el 11 de enero de 2025, en el kilómetro 14+6 de la vía Girardot - Bogotá, fue sancionado mediante comparendo –foto-multa-, el cual, expuso, nunca le fue notificado en debida forma, ya que, para su información solo le enviaron un mensaje de texto fuera del término establecido en la Ley.
Manifestó que la zona donde se impuso la infracción no cuenta con la debida señalización que advierta sobre la existencia de un sistema de detección electrónica. Además, las pruebas aportadas por la autoridad convocada no son suficientes para demostrar que efectivamente cometió la contravención. 2. El asunto correspondió al Juez Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá – URI Kennedy, quien, en decisión de 24 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse por los Jueces Promiscuos Municipales de Ricaurte (Cundinamarca), lugar donde se ubica la sede de la demandada y tiene origen la presunta vulneración. 3.
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), en proveído de 25 de febrero siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía a la autoridad que se le repartió en primer lugar el asunto, porque fue elegida por el accionante, lugar donde se ubica su domicilio, como así lo informó a ese despacho a través de comunicación telefónica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá – URI Kennedy y Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), se presentó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Brayan Esneider Blanco contra la Secretaría de Tránsito de esta última localidad. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, el señor Brayan Esneider Blanco podía elegir a los Jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que allí surte los efectos el acto lesivo, pues en esta ciudad se encuentra su domicilio, como así lo afirmó al estrado judicial de Ricaurte (Cundinamarca)[footnoteRef:1]. [1: Pdf0004Auto] Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá – URI Kennedy, al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá – URI Kennedy. Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.