No. 110010230000202500196-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL1687-2025 N.º 110010230000202500196-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 80 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela que promueve Helen Idalit Tinoco Blanco, contra Movistar Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Constitucional de Cartagena, la actora formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, habeas data y « acceso a la justicia ». Relató que, la compañía convocada la reportó de forma negativa ante las centrales de riesgo, ocasionada en la mora de la obligación « terminada en Nº 003024 », razón por la cual, el 6 de febrero de 2025, le dirigió petición en solicitud que aplicara la « caducidad del dato negativo », como lo establece la Ley 2157 de 2021 y la sentencia C-282 de 2021.
Así mismo, le aportara copias de los títulos valores que firmó y de las respectivas autorizaciones para el suministro de sus novedades financieras a las referidas entidades de información, entre otros documentos. Manifestó que, si bien la accionada le dio respuesta, no adjuntó los documentos requeridos y la mencionada novedad aún persiste, situación que la afecta, ya que necesita acceder a productos financieros, « como el derecho a vivienda propia » y no le es posible mientras dicha reseña permanezca. 2.
En auto de 21 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Jueces Municipales de Barranquilla, ciudad desde la cual la actora dirigió su reclamación para la eliminación del reporte y en la cual se ubica su domicilio, como así se deduce de los hechos y pruebas aportadas. 3.
El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta última ciudad, mediante proveído del mismo día, emitió igual pronunciamiento y provocó la colisión negativa. Consideró que era atribución de la funcionaria remitente, a prevención, al haber sido elegida por la accionante, allí, refirió en su demanda, se encontraba ubicada la entidad accionada donde tiene origen la presunta trasgresión al derecho invocado, también la dirección que indicó para notificaciones.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;
Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento».
(Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
En este caso, observa la Corte que ningún vínculo tiene la actora con la ciudad de Cartagena, escogida para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde al de su domicilio el cual se encuentra en Barraquilla, como así se le informó a la Corporación[footnoteRef:1] y la empresa convocada se ubica en Bogotá[footnoteRef:2], donde se impartió la respuesta desfavorable a sus intereses. [1: Pdf0011Constancia_secretarial] [2: https://www.rues.org.co/Expediente ] En esa medida, como la convocante no señaló circunstancia alguna según la cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Cartagena -lugar escogido para presentar la solicitud de amparo- y comoquiera que en Barranquilla se encuentra su domicilio y es donde se producen los efectos del « acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », se atribuirá la misma al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, al que se dispondrá devolver el asunto para que imparta el trámite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Comuníquese y cúmplase. 10 6