CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. 110010230000202500191-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL1686-2025 N.º 110010230000202500191-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 79 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), en el trámite de la acción de tutela que Diego Edwin Aldana Garzón promovió contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante los jueces de Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En sustento manifestó que, el 27 de enero de 2025, elevó derecho de petición al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica (Cesar) solicitando, entre otros, que se dejara sin efectos jurídicos el comparendo n.º 20011000000048530589 -foto multa-, de 7 de enero de 2025, « por indebida notificación e incorrecta individualización plena», se retire la información de las bases de datos donde figure, entre otras solicitudes.
Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto de 18 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia territorial, al estimar que, la acción constitucional debe ser tramitada por los jueces de Aguachica (Cesar), lugar en donde ocurre la presunta vulneración a los derechos. 3.
El despacho Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 19 de febrero siguiente, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que es atribución a prevención del despacho remitente, porque fue elegido por el accionante, donde se encuentra su domicilio. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual » que le ha sido asignada respecto de «asuntos » que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas ».
Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo » de « competencia preventiva », en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC095-2022;
CSJ ATL1706-2021; CSJ ATP895-2021, CSJ APL305-2023, entre otros). En ese orden, «[ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC341-2023, CSJ ATC170-2023;
CSJ ATL053-2023; CSJ ATP327-2023; CSJ APL1035-2023 y CSJ APL1891-2023). En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Diego Edwin Aldana Garzón. El de Bogotá, porque aquí está su domicilio, como así lo informó a la Corporación[footnoteRef:1] y, por ende, donde se surten los efectos de la eventual vulneración. El de Aguachica (Cesar), porque allí está la sede de la demandada y se origina el presunto acto lesivo. [1: Pdf0009Constancia Secretarial] Conforme con ello, si bien ambas autoridades podrían tramitar el amparo, al primer estrado involucrado en la contienda no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Remítasele el expediente. Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Comuníquese y cúmplase. 10 5