No. 110010230000202500190-00 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL1684-2025 Radicado n.º 110010230000202500190-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 78 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE BARRANCABERMEJA (SANTANDER) y SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE VALLEDUPAR, en el trámite de la acción de tutela que « AQUILES AQUILES » adelanta contra la « OFICINA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MAGDALENA ».
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Quinto Penal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja (Santander), el accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. En respaldo de su pretensión, de las pruebas aportadas, se extrae que el 28 de enero de 2025, a través del buzón pqrs@transitobarrancabermeja.gov.co [footnoteRef:1], le solicitó a esta autoridad de tránsito que, acorde con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, declarara la prescripción de la acción de cobro de la resolución coactiva n.° S201973389 de 27 de junio de 2019, derivada del « comparendo 99999999000003994991» de 24 de marzo del mismo año y actualizara las bases de datos correspondientes. [1: Pdf0003Demanda fls. 3 a 8] Indicó que, una vez vencido el término con el que contaba la autoridad para resolver sobre su petición, aún no había obtenido respuesta. 2.
Mediante auto de 18 de febrero de 2025, la Jueza Quinta Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja (Santander), se abstuvo de conocer de la acción de tutela por carecer de competencia territorial. Al respecto, estimó que el proceso debía ser tramitado por los jueces municipales de Valledupar, lugar donde reside el accionante. 3.
Por su parte, el titular del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de este último lugar, en proveído de 20 de febrero siguiente, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que, a prevención, es atribución del despacho remitente, porque fue elegido por el gestor, allí se encuentra la oficina de tránsito, ante la cual radicó su petición, donde ocurre la eventual omisión vulneradora del derecho.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;
Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que el presunto acto lesivo se origina en Barrancabermeja (Santander), pues allí está la sede de la entidad de tránsito ante la cual el actor radicó su petición[footnoteRef:2].
En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues, fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo. [2: https://transitobarrancabermeja.gov.co/ittb/ ] Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja (Santander), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE BARRANCABERMEJA (SANTANDER), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. 10 6