Micelio
APL1681-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

No. 110010230000202500174-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL1681-2025 N.º 110010230000202500174-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 74 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Yuris Yaris Argel Banda, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. (Dirección Territorial Caribe).

I.

ANTECEDENTES 1. La actora instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Para respaldar su solicitud de resguardo, afirmó que es propietaria de un bien inmueble afectado con la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, decretada por la Fiscalía 58 de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá mediante Resolución de 7 de octubre de 2022, proferida dentro del radicado n.º 2022-00004, proceso en el cual, refirió que es « perjudicada directa ».

Manifestó que a través de apoderado solicitó el control de legalidad sobre los bienes, el que fue asignado al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, cuyo titular, en decisión de 30 de agosto de 2023, declaró la ilegalidad formal y material de las mencionadas cautelas que pesaban sobre el referido inmueble.

Decisión que, el 17 de mayo de 2024, fue confirmada por el superior, ante el recurso de impugnación que presentó la Fiscalía de conocimiento. Expuso que desde esa fecha la entidad convocada, a pesar de las diferentes peticiones que le han dirigido, no ha expedido los actos administrativos pertinentes para que le devuelvan, como legitima propietaria que es, la administración del inmueble materializada con su entrega física, lo cual le está causando perjuicios, ya que el bien continúa bajo la tutela de los depositarios provisionales, quienes le impiden « el debido ejercicio de habitación ». 2.

El asunto fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. Su titular, mediante auto de 30 de enero de 2025, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó darle el trámite pertinente. Sin embargo, a través de auto del 12 de febrero siguiente, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que, de las respuestas aportadas, se pudo establecer que el inmueble sobre el cual pesaban las medidas cautelares se encontraba en Cartagena y, la entidad convocada de la cual se espera expida el acto administrativo para la entrega del bien a la actora, tiene su sede principal en Bogotá, por lo cual, la acción constitucional debían tramitarla los Jueces del Circuito de esta última capital. 3.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído de 13 de febrero posterior, también se declaró incompetente y devolvió las diligencias al remitente, proponiéndole colisión negativa en caso de no compartir sus argumentos. Explicó que es atribución del funcionario de Barranquilla, pues fue elegido por la accionante para radicar su solicitud de amparo, allí se encuentra ubicada la Dirección Territorial Caribe de la entidad accionada, aunado al hecho que ese estrado judicial admitió a trámite la acción constitucional y le corresponde resolverla. 4.

En esas condiciones, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;

Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento».

(Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

No obstante, existe una circunstancia que impide resolver el conflicto surgido en estas diligencias con fundamento en los presupuestos antes descritos, y es que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla al admitir la acción constitucional e impulsar su trámite, perpetuó la competencia, de manera que «sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado».

(CSJ AC. 2 dic. 2013, rad. 2013-02621). Dicha orientación se aplicó en casos de similares contornos en las providencias CSJ APL6020-2024, APL6011-2024 y APL4993-2024, entre otras. Por lo anterior, se itera, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez constitucional « avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución que otorga competencia a todos los jueces de la República » (CC.

A-834/2023). Ante esta circunstancia, deviene diáfano que la competencia para conocer del sub-examine corresponde al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, al cual se le enviará de inmediato para que continúe con el trámite de rigor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Comuníquese y cúmplase. 10 7