No. 110010230000202500166-00 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL1675-2025 N.º 110010230000202500166-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 73 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Olga Socorro Perdomo Cabrera, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de Audelina Cabrera Olaya, contra los señores Bolívar Perdomo Cabrera, Fredy Alonso Cabrera y Diana Carolina Cavanzo Cabrera.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el « JUEZ MUNICIPAL DE REPARTO » de Bogotá, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de «los derechos fundamentales de [su] señora madre (…) donde se han perdido los lazos familiares» Manifestó que sus hermanos, Bolívar Perdomo Cabrera, Fredy Alonso Cabrera y Diana Carolina Cavanzo Cabrera, « ingresaron a [su] madre contra su voluntad a la Fundación Centro Life de Cajicá».
En ese contexto, pidió al juez constitucional ordenar a la institución accionada que la autorice para que pueda visitarla, también «una valoración médica ya que ella se siente muy enferma porque le han causado un daño psicológico y físico del cuerpo y la salud» y, finalmente, «una orden para retirar [la] … porque está contra su voluntad». 2.
El Juez Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto de 11 de febrero de 2025, remitió las diligencias a los Jueces de Cajicá (Cundinamarca), al estimar que son los competentes territorialmente para conocer del asunto porque allí se ubica la sede de la Fundación Centro Life, donde se encuentra internada la agenciada y ocurre la presunta vulneración. 3.
Mediante proveído de 13 de febrero siguiente, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, ya que fue el lugar elegido por la accionante, donde está su domicilio. II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.- En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 3.- En este caso se advierte que los dos despachos en conflicto son competentes para conocer la acción de tutela instaurada por Olga Socorro Perdomo Cabrera, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de su señora madre Audelina Cabrera Olaya: i ) el de Bogotá, porque aquí se origina la supuesta vulneración a los derechos invocados, en esta capital se ubica el domicilio de uno de los demandados, Bolívar Perdomo Cabrera, como así quedó plasmado en el acta de conciliación que se surtió en la Personería Municipal de Chía (Cundinamarca)[footnoteRef:1]; y ii) el de Cajicá (Cundinamarca), por cuanto en dicho lugar se encuentra la sede de la Fundación Centro Life, donde se encuentra internada la agenciada y causa sus efectos el presunto acto lesivo. [1: Pdf0005Demanda fl. 14] Conforme lo anterior, como la primera autoridad judicial fue la que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá le compete tramitarla.
A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase. 10 6