No. 110010230000202500147-00 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL1674-2025 Radicado n. º 110010230000202500147-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 72 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en el trámite de la acción de tutela que promueve Alexander Bedoya Posada contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data. Manifestó que el 10 de enero de 2025, dirigió petición a la autoridad accionada en solicitud de que aplicara la figura de prescripción a la multa de tránsito « 76001000000017983916 del 12/11/2017 » considerando que han transcurrido más de 3 años a partir del día siguiente al que se profirió mandamiento de pago.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2. El Juez Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto de 10 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los jueces municipales de Cali, lugar donde se afectan los derechos invocados. 3.
En proveído de 11 de febrero siguiente, el Juez Cuarto Civil Municipal de Cali, también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que es atribución del funcionario remitente, a prevención, porque fue el escogido por el actor para presentar la tutela, elección que se debe respetar. II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.- En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).
(Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697;
Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). 3.- En el caso examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Alexander Bedoya Posada; el de Bogotá, por cuanto en esta capital se encuentra domiciliado[footnoteRef:1], donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Cali, pues allí se ubica la sede de la entidad accionada. [1: Pdf0002Demanda fl. 1 «Yo, ALEXANDER BEDOYA POSADA con C.C (…) y Domiciliado en la BOGOTÁ D.C, BOGOTÁ»,] Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la demanda, al Juez Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad le corresponde conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 5