Micelio
APL1673-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1382 de 2000Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

No. 110010230000202500122-00 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL1673-2025 Radicado n.º 110010230000202500122-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 68 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA (NORTE DE SANTANDER) -Distrito Judicial de Pamplona- y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE LOS PATIOS, en el mismo departamento - Distrito Judicial de Cúcuta-en el trámite de la acción de tutela que JAIRO LEAL HERNÁNDEZ adelanta contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE LOS PATIOS (NORTE DE SANTANDER).

I.

ANTECEDENTES 1. Ante los jueces de Chinácota (Norte de Santander), el accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. En respaldo de sus pretensiones relató que, el 10 de diciembre de 2024, dirigió petición a la entidad convocada, solicitando que declarara la prescripción de la sanción de tránsito que le impuso –orden de comparendo n.° 999999991815407 de 5 de septiembre de 2015- y que se actualizara la información que al respecto figura en las bases de datos respectivas.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2. Mediante auto de 20 de enero de 2025, la Jueza Promiscua Municipal de Chinácota (Norte de Santander), se abstuvo de conocer la tutela por carecer de competencia territorial. Consideró que el proceso debía ser tramitado por los Jueces Municipales de Los Patios (Norte de Santander), lugar donde ocurre la presunta conculcación del derecho fundamental al estar allí ubicada la sede de la entidad convocada. 3.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios (Norte de Santander) -encargado de las funciones de reparto-, con acta n.° 13 de 21 de enero de 2025[footnoteRef:1], remitió el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander), compensando al Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios, de conformidad con el Acuerdo CSJNSA24-318 de 5 de diciembre de 2024[footnoteRef:2] expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través del cual se dispuso lo siguiente: [1: Pdf0013Expediente_remitido/TramiteFormulacionConflcitoCompetenciaJuzgados/ExpedienteJuzgadoVilladelRosario/pdf003RecibidoEmail2025-00031 ] [2: Pdf0013Expediente_remitido/TramiteFormulacionConflcitoCompetenciaJuzgados/ pdf004AcuerdoCSJNSA24-318] LA OFICINA JUDICIAL DE CÚCUTA Y LAS OFICINAS DE SERVICIOS Y/O DE REPARTO DE PAMPLONA, OCAÑA Y ARAUCA CERRARÁN el reparto de tutelas desde el 13 de enero de 2025, inclusive, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a los Juzgados Penales Municipales con régimen de vacaciones individuales, hasta que los juzgados con régimen de vacaciones colectivas alcancen el número de tutelas recibidas durante el tiempo de duración de la unidad Judicial.

(resaltado propio del texto) Y del oficio CSJNSOP25-75 de 20 de enero de 2025[footnoteRef:3], suscrito por la Presidencia de esa Corporación, en respuesta a la solicitud de aclaración dirigida por los Jueces Penales Municipales de Los Patios (Norte de Santander), respecto de la referida compensación de acciones de tutela, en el cual señaló: [3: Pdf0013Expediente_remitido/TramiteFormulacionConflcitoCompetenciaJuzgados/ pdf005OficioCSJNSOP25-75] [D] e acuerdo a lo dispuesto en el artículo quinto de la parte resolutiva del Acuerdo CSJNSA24-318 del 5 de diciembre de 2024, se debe efectuar una nivelación en el reparto de las acciones de tutelas que recibieron los Juzgados Penales Municipales de Los Patios durante el periodo de vacancia Judicial del 19 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025; en ese sentido aflora diáfanamente que, las 35 tutelas que enuncian en sus correspondientes misivas, deben ser repartidas equitativamente entre los 5 Juzgados de categoría municipal del Circuito Judicial de Los Patios que salieron a vacaciones el pasado 19 de diciembre de 2024; es decir, entre, el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios, el Juzgado Promiscuo Municipal de Durania y los Tres Juzgados Promiscuos Municipales de Villa del Rosario; correspondiéndole a cada uno un total de 7 acciones de tutelas.

En virtud de lo anterior, se insta muy respetuosamente al señor Juez encargado del reparto de las acciones de tutela en el Palacio de Justicia (…) de Los Patios, que proceda a remitir a los Juzgados enunciados anteriormente, un total de 7 acciones de tutelas para cumplir con las disposiciones del Acuerdo CSJNSA24-318 del 5 de diciembre de 2024.

(resaltado propio del texto) 4. En consecuencia, el asunto se asignó al estrado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario (Norte de Santander). Su titular, en providencia del 21 de enero del presente año, devolvió el expediente a los Jueces Municipales de Los Patios, por ser el lugar donde ocurre la violación o amenaza al derecho invocado. 5.

La Jueza Segunda Penal Municipal de Los Patios (Norte de Santander), en proveído de 22 de enero siguiente, rechazó su conocimiento dada la orden expresa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, « respecto de las tutelas que deben ser compensadas por los JUZGADOS MUNICIPALES entre estos el (…) PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, con ocasión a la vacancia judicial del 19 de diciembre de 2024, al 10 de enero de 2025, considerándose que el referido Despacho Judicial desconoce las directrices tomadas por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante ACUERDO No. CSJNSA24-318 5 de diciembre de 2024 y oficio CSJNSOP25-75 Cúcuta, 20 de enero de 2025».

Suscitó entonces el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a los Juzgados del Circuito de esa sede territorial para que se definiera la controversia. Le correspondió al Primero Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), su titular, el 28 de enero posterior, declaró que carecía de competencia para dirimirlo y que era atribución de la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a la cual envió el expediente. 6.

La Magistrada ponente de esa Corporación, mediante proveído de 3 de febrero posterior, determinó que la solución recaía en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, porque los despachos judiciales en conflicto eran de diferente especialidad y pertenecían a distintos distritos judiciales. II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. 2.- En el asunto que se analiza, al margen de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en el Acuerdo CSJNSA24-318 de 5 de diciembre de 2024, sobre compensación en el reparto de tutelas por el periodo de vacancia judicial, es claro que en materia de tutela son competentes para conocer, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

Dicha disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Al respecto, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;

Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 3.- En tal virtud, el conflicto en este caso se entiende suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios, uno y otro de Norte de Santander.

De conformidad con los presupuestos antes referidos, ambos despachos tienen competencia para conocer y decidir la acción de tutela que Jairo Leal Hernández instauró; el de Chinácota (Norte de Santander) por cuanto allí se encuentra su domicilio[footnoteRef:4], de modo que en aquel lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el de Los Patios (Norte de Santander), porque fue donde tuvo ocurrencia el acto lesivo, al tener su sede en ese Municipio la Secretaría de Tránsito accionada. [4: Pdf0002Demanda fl. 3.

Se verifica en el derecho de petición anexo al escrito de tutela ] En consecuencia, si bien las dos autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el accionante seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota (Norte de Santander) al que le corresponde conocer de la misma, de manera que se le remitirá el expediente para que, sin más dilaciones, adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA (NORTE DE SANTANDER), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios (Norte de Santander), al accionante y a los demás interesados, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. 5