No. 110010230000202500094-00 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL1672-2025 No. 110010230000202500094-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 67 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, para avocar el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, contra el Departamento del Tolima – Secretaría de Salud.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la misma ciudad, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía, contra el Departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental, para que se librara mandamiento de pago, por la suma contenida en la factura n°-FEHM375911 de 25 de abril de 2023, generada con ocasión de la prestación de los servicios de salud y atención en urgencias a « la población pobre no asegurada Sin Sisben; y en general a toda la población que se encuentre a su cargo conforme a la legislación vigente », junto con los intereses de mora y las costas del proceso.
Resaltó que, para otorgar tales asistencias, no se requería de la existencia de un contrato ni orden previa, conforme a lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y la Circular 010 de 22 de marzo de 2006 del entonces Ministerio de la Protección Social. Manifestó que la entidad territorial se encuentra en la obligación de asumir el pago de la referida deuda contenida en el título valor, radicado el 4 de mayo de 2023 conforme a la modalidad establecida en el artículo 4° del Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 1479 de 2015. 2.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Neiva, cuyo titular, con auto de 26 de enero de 2024, declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En sustento de la determinación, precisó que, respecto a la atribución territorial, acorde con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso -CGP, corresponde el conocimiento al Juez del domicilio de la autoridad pública demandada y, en cuanto a la especialidad, como la factura que se ejecuta « no tiene su origen en una relación contractual entre las partes intervinientes, sino que se funda en la prestación de servicios de salud derivados de los beneficios de que trata la Ley 100 de 1993 en su artículo 97 », corresponde a la especialidad Laboral.
Remitió, entonces, el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué (reparto). 3. Asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta última sede territorial, en proveído de 24 de junio siguiente, al advertir la falta de competencia para conocer del asunto, en razón de la cuantía, dispuso dirigirlo a los Jueces Laborales de Pequeñas Causas en la misma ciudad. 4.
Le correspondió a la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, quien, el 11 de diciembre de 2024 también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del estrado judicial de Neiva, considerando que la obligación demandada es de carácter mercantil y no laboral; ello porque el título valor consiste en una factura generada con ocasión de los servicios médicos prestados, como así lo ha determinado la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al definir que las controversias entre entidades el Sistema General de Seguridad Social Integral, en los que se discute el pago de facturas emitidas por servicios médicos prestados, deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
En esas condiciones, envió el expediente a esta Sala Plena, competente para solucionar la controversia surgida. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el art. 17, núm. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.
A partir de lo anterior, la labor de la Corte se dirige a establecer a cuál despacho judicial le corresponde conocer de la demanda ejecutiva formulada por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, para obtener el pago de la acreencia derivada de la prestación de los servicios en urgencias y de salud que le suministró « a la población pobre no asegurada sin Sisben; y en general a toda la población » a cargo del ente territorial demandado y que se encuentra representada en una factura de cobro. 3.
Para dilucidar la controversia, es preciso recordar que, en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, a partir del proveído del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), la Corporación concluyó que es atribución de los jueces de la especialidad civil, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibidem.
Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.
Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
(…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Con fundamento en estos presupuestos, en el asunto que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los jueces civiles pues, ciertamente, la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema de salud; el título ejecutivo lo constituye la factura emitida con ocasión de la prestación de los servicios asistenciales a pacientes que ingresaron por el servicio de urgencias y también a quienes se les prestó atención en salud. 4.
Establecido lo anterior, sin perjuicio de la cuantía, es del caso señalar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé como regla general de competencia el domicilio del demandado y advierte que, si este tiene varios o son varios los accionados, puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Por su parte, el numeral 3° del mismo precepto, establece: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil ha concluido lo siguiente: [P] ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor».
(AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00 En este caso, el lugar escogido por el demandante para formular la demanda, fue el del cumplimiento de la obligación, cuya ejecución se pretende, esto es, Neiva, por lo que se atribuirá la competencia, para conocer del asunto, al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente. Segundo: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase. 8