No. 110010230000202500023-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL1671-2025 N.º 110010230000202500023-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 66 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) y el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Luis Octavio Alcalá Cortés interpuso contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca Amazonas – Grupo de Cobro Coactivo.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Para sustentar su solicitud, manifestó que, el 1. ° de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), le impuso multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura.
Relató que la entidad demandada inició el respectivo proceso de cobro coactivo radicado n.° 1100112900020180082300, expediente digital al que tuvo acceso el 29 de noviembre de 2024 y en el cual advirtió que se había proferido la Resolución n.° DESAJBOCCC19-7774 de 21 de noviembre de 2019, la cual fue notificada vía correo electrónico el 19 de mayo de 2022.
Refirió que esta última actuación no se surtió en debida forma, toda vez que « únicamente se limitó a enviarme un mensaje de datos al correo electrónico, saltándose la actuación previa consistente en la citación para que compareciera dentro del término de diez (10) días a notificarme personalmente, teniendo en cuenta que dicha notificación debe ser personal y debe intentarse primero, y en caso de no comparecencia, se suple a través del envío del correo (notificación supletoria) ».
El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), autoridad que, mediante auto de 2 de diciembre de 2024, declaró la falta de competencia «territorial» para conocer del asunto, al considerar que, como la acción estaba dirigida contra la « Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá », su conocimiento, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, le competía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital.
Remitidas las diligencias, fueron asignadas al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Su titular, a través de proveído de 3 de diciembre del mismo año, también rehusó la competencia por el factor territorial, al considerar que correspondía su conocimiento al despacho remitente, en la medida en que allí se encontraba el domicilio del actor y, en ese sentido, se producían los efectos de la eventual vulneración. Por último, precisó que, como carecía «[…] de competencia por el factor territorial o por la orden de remisión expresa que hizo el Juzgado [Primero] Civil del Circuito e [sic] El Espinal – Tolima, orden que no comparte esta Judicatura pero que debe ser acatada […] », resultaba preciso enviar el expediente a la oficina de reparto para su asignación entre los magistrados que integran el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A su turno, la Sala Penal de la citada corporación, en proveído de 6 de diciembre posterior, también se negó a conocer la actuación. Explicó que el Juzgado Dieciocho Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pese a rehusar su competencia, no planteó el respectivo conflicto ni justificó las razones por las cuales lo remitió a ese Tribunal.
Además, advirtió que la orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal no era obligatoria, pues se trataba de despachos de igual categoría. Indicó que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que esas Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial « pertenecen al Consejo Superior de la Judicatura, como órgano técnico administrativo que tiene a su cargo, entre otras, la ejecución de las actividades locativas y de apoyo.
A éste y a las veinte Direcciones Seccionales de Administración Judicial, les corresponde ejecutar los recursos asignados a la Rama Judicial (…) [d] esde su naturaleza jurídica y administrativa, es indiscutible que (…) son organismos técnicos que prestan funciones locativas en el distrito que les fue asignado, pero su prestación es de orden nacional ».
Por último, señaló que el Tribunal no propondría conflicto de competencia, ya que corresponde al Juzgado Dieciocho Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidir sobre el asunto, de acuerdo con la ley. De vuelta el expediente a este último estrado judicial, en decisión de 9 de diciembre de 2024, el titular reafirmó su falta de competencia por factor territorial, suscitó conflicto negativo de competencia con el Juzgado de El Espinal (Tolima) y lo remitió a esta Sala Plena para su solución. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […] ».
De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo general- con el domicilio del accionante, según el caso.
Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
Igualmente, esta Corporación ha indicado que « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»[footnoteRef:1]. [1: CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros] Ahora bien, resulta oportuno recordar la naturaleza de la accionada -Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca Amazonas – Grupo de Cobro Coactivo-.
Al respecto, la Corte Constitucional en proveídos como A-336-2017, A-108-2015, A-338-2008 y A-064-2017 ha dicho: “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público.” (destaca la Sala) Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de El Espinal (Tolima) para presentar la solicitud de amparo, pues en este lugar «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio, pues así lo informó en su escrito de tutela al manifestar que es « vecino y residente de El Espinal - Tolima» [footnoteRef:2] [2: Pdf0011 Demanda fl.1 ] En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), facultado para asumir su conocimiento acorde con la naturaleza de la autoridad accionada, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase.