Exp.110010230000202500016-00 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL1667-2025 Rad. n.º 110010230000202500016-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 1 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la recusación formulada por el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, doctor Luis Ariosto Caro León, contra los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio de 17 de octubre de 2024, la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en cumplimiento de lo dispuesto por la plenaria de esa corporación, celebrada el 15 de octubre anterior, le solicitó al Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, doctor Luis Ariosto Caro León, « informar lo previsto por Usted para su desvinculación como Juez de la República, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso », situación administrativa sobre la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional también había indagado, en atención a que cumpliría los -70 años de edad el 20 de octubre de 2024- prevista en la ley para el retiro del servicio. 2.
En respuesta, el funcionario manifestó que su intención era « continuar prestando el servicio como (…) Juez Primero Civil del Circuito de Yopal » pues, aun cuando cumplió la edad de retiro forzoso, pertenecía al grupo poblacional denominado « pre pensionado ». Lo anterior porque, a esa fecha solo contaba con 1127 semanas de cotización en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS.
Argumentó igualmente que, se acogió a la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, razón por la cual solicitó doble asesoría -con la AFP Protección y Colpensiones- y que el 16 de septiembre de ese mismo año, pidió la transferencia de las contribuciones respectivas a esta última entidad, asunto que aún no había sido resuelto.
Por tal razón, pidió permanecer en el cargo hasta cumplir los requisitos de pensión y, en consecuencia, proteger sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. II. LA RECUSACIÓN FORMULADA El 21 de octubre de 2024, el doctor Caro León, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- recusó a los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, en la «[a] ctuación Administrativa sobre Retiro Forzoso », al considerar que no existía la debida y necesaria imparcialidad en las eventuales decisiones que llegaran a adoptarse.
Frente a la primera causal, refirió que les asistía interés en su retiro forzoso, pues en el proceso penal radicado con el «n° 85001600117222011014700», fungieron como « funcionarios de conocimiento en primera instancia », asunto en el que le impusieron una condena « injusta e ilegal », la cual fue revocada por la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. [1: Proceso seguido en su contra por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, según se verifica en SP2110 – 2024.
Segunda instancia No. 58941. (https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml) ] Manifestó que en ese caso solicitó su separación porque « era verdad averiguada, en este Distrito Judicial, que (…) ya tenían el firme propósito en común de condenarme », y mostraron un deseo claro de separarlo del cargo a través de la suspensión temporal que tuvo lugar desde el 18 de diciembre de 2020 hasta el 26 de agosto de 2024, fecha en la cual retomó sus funciones.
Además, dirigieron peticiones ante la Corte Suprema de Justicia « para que resolvieran la apelación interpuesta, por existir supuestos riesgos de prescripción, lo que denota un acentuado interés directo en los resultados del proceso, olvidando que (…) eran los falladores de primer grado y nunca podrían actuar como PARTES DEL PROCESO ». En relación con el segundo motivo de impedimento argumentó que, por no tramitar la recusación que presentó en el trámite del proceso referido anteriormente, formuló denuncia penal por el delito de prevaricato por omisión, de la cual conoció la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; señaló al respecto que la misma, «si bien se halla en archivo provisional, con nuevos elementos de juicio en mi poder, se halla en vía de reapertura, y Ustedes fueron convocados a una audiencia en el tribunal superior de Bogotá, para surtir una audiencia virtual sobre dicho asunto, a comienzos del mes de noviembre de 2022».
III. MANIFESTACIÓN SOBRE LA RECUSACIÓN Mediante Acuerdo n.º 066 de 2 de diciembre de 2024, los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, no aceptaron la solicitud de dispensa formulada en la actuación administrativa « sobre Retiro Forzoso ». Señalan, frente a la primera causal alegada, que el interesado no presentó evidencia suficiente para demostrarla, y afirman no tener ningún interés personal en los casos relacionados con la edad del retiro forzoso del doctor Caro León. Aclaran también, que se trata de un aspecto objetivo previsto en la ley para el retiro del servicio de un servidor público.
Respecto al segundo motivo alegado, atinente a la denuncia penal contra los integrantes de la Sala, aseguran que, como el recusante lo precisó, el asunto fue archivado y, por ende, al no estar vinculados a la investigación, el mismo no se configura. Así las cosas, se remitió el caso a la Sala Plena de la Corte Suprema para lo pertinente. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corte tiene atribución para resolver de plano la recusación presentada contra los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- el cual establece que el procedimiento a seguir es el siguiente: En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo.
A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.
Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. 2. Naturaleza y finalidad de los impedimentos y las recusaciones Son mecanismos de protección de la imparcialidad de los servidores públicos y constituyen una garantía a fin de que estos últimos, al conocer y resolver un determinado asunto en el ámbito de sus funciones administrativas, actúen de forma ecuánime, objetiva y con total independencia, garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho.
En su consagración, el legislador parte del supuesto de que en determinadas circunstancias en las que estén presentes los sentimientos, el servidor público puede perder la objetividad o la imparcialidad, haciendo necesaria su separación del conocimiento del asunto. En ese orden, si este último o alguno de los que intervienen en la actuación administrativa advierte su incursión en una de las causales de impedimento o recusación que le impida resolver el caso con total imparcialidad y probidad, debe manifestarlo o ser recusado, a fin de garantizar una efectiva y recta decisión. Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse al servidor público de ejercer su competencia, él o el recusante deben ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación del caso no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio.
Pero, además de señalarse la causal en la cual se apoya la solicitud, ha de explicarse con claridad las razones que lo llevan a pedir la dispensa, indicando su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llevar al rechazo del impedimento o recusación, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto. 3.- Caso concreto Las causales invocadas son las previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con las cuales, constituye impedimento: (…) 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. (…). 6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 3.1.- En torno al primer motivo, la Corporación ha expresado que el interés al que se refiere la norma puede ser de carácter moral, intelectual o patrimonial, y es de tal connotación que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían implicadas, llegando, inconscientemente, a influir en su inteligencia para fallar.
Ha dicho la Corte: [E]l ‘interés en el proceso’, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.[footnoteRef:2] [2: Auto de 17 de junio de 1998 ] Sin embargo, también ha señalado esta Corporación sobre el particular que, es necesario indicar «en qué se concreta exactamente el interés en el proceso, es decir, el posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral que la solución del asunto de una cierta manera representa al funcionario o a sus parientes.
Además, eso es lógico, se deben expresar las razones por las cuales el interés que se plantea pondría en riesgo la ecuanimidad del funcionario, pues es la única manera de que la autoridad encargada de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés» [footnoteRef:3]. [3: Auto de 2 de junio de 2004.
Rad. 22406] Tal motivación por parte del solicitante, doctor Luis Ariosto Caro León, se echa de menos. En efecto, al revisar el escrito a través del cual solicita la separación del asunto por parte de los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, se observa que, para demostrar la causal aludida se limitó a efectuar afirmaciones de carácter general, como que en el proceso penal con radicado 85001600117222011014700, seguido en su contra, dichos funcionarios, quienes debían ser imparciales, lo condenaron de manera injusta e ilegal; y que, no obstante que los recusó por falta de imparcialidad, el incidente no se tramitó; además de lo anterior, pusieron en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia la eventual prescripción del caso, mostrando un interés indebido, pese a ser los jueces de primer grado y no parte del proceso.
Sin embargo, omitió explicar cuál era el interés de aquellos en el trámite de la « Actuación Administrativa sobre Retiro Forzoso », o cómo su ecuanimidad u objetividad estarían perturbadas. En efecto, no estableció de manera explícita la posible utilidad o menoscabo que les traería la solución, en un sentido u otro. Tampoco aclaró en qué forma la imparcialidad, objetividad e independencia se verían comprometidas al conocerla, de acuerdo con la situación particular objeto de la referida actuación administrativa.
La Corte no puede suplir, ex officio, dicha labor explicativa y argumentativa de quien se declara impedido, ni de los interesados cuando de recusación se trata, porque tal clase de incidencias, en los términos del mismo precepto, itérase, se resuelven por esta Corporación « de plano». Además de lo anterior, los magistrados del Tribunal son contestes y categóricos al afirmar que ningún interés les asiste en este caso relacionado con el doctor Luis Ariosto Caro León, y aclaran que se trata de un aspecto objetivo previsto en la ley para el retiro forzoso de los servidores públicos. 3.2.- La segunda causal invocada es la que contempla el numeral 6° del artículo 11, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
Para su configuración, la jurisprudencia ha señalado que se requieren algunos elementos: (i) que la denuncia se formule antes de iniciarse el proceso, o (ii) que sea con posterioridad, pero por hechos ajenos al mismo, y (iii) que en todo caso el denunciado haya sido formalmente vinculado a la investigación penal. Frente a esta última condición, el Consejo de Estado[footnoteRef:4] ha precisado que no basta la formulación de una denuncia y su admisión a trámite, sino que es menester la vinculación jurídica al proceso, la cual se materializa o se hace efectiva cuando se comunica a la persona la condición de imputado, evento que no se presenta en este caso según lo afirman los funcionarios recusados.
Además, el interesado no allegó prueba alguna de que ello hubiera ocurrido, lo único que aduce es que la denuncia penal la conoció la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y que, «si bien se halla en archivo provisional, con nuevos elementos de juicio en mi poder, se halla en vía de reapertura». [4: 11001-03-15-000-2009-00045-00, febrero 11/2010 y 11001-03-15-000-2014-01602-00, julio 10/2018] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente: [L] a legalización de la imputación formulada por la fiscalía, la cual está a cargo del juez de control de garantías, no solo constituye el mecanismo legal de vinculación del indiciado al proceso, sino que tiene la finalidad de que el presunto responsable conozca que el ente investigador lo tiene por autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, que lo hacen sujeto del adelantamiento de una acción penal, encaminada a verificar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad que le pueda caber en la misma.[footnoteRef:5] [5: Sentencia SP5897-2016, mayo 10/2016 (proceso n° 44425)] Así las cosas, la petición para que los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, sean separados del conocimiento de la actuación administrativa de la referencia no puede ser acogida.
La recusación, por lo tanto, se declarará infundada. v. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por el doctor Luis Ariosto Caro León, contra los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Segundo: Devuélvase el expediente a esa Corporación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 10