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APL1539-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. 110010230000202300457-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL1539-2023 Nº. 110010230000202300457-00 Aprobado Acta nº 12 Nº. 84 (Aprobada en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Anyuly Tairiz Ortiz Torres contra la empresa Lebon.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Constitucional de Tutela (reparto), en la ciudad de Cali, la actora formuló acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos a la integridad personal, dignidad humana, trabajo y buen nombre. Señaló que, al solicitar un crédito, supo que estaba reportada en datacrédito por cuenta de la accionada Lebon, en relación con lo cual considera que se trata de una « falsedad personal ».

Manifestó que, por tal razón, el 23 de diciembre de 2022 le dirigió petición pretendiendo aclarar la información, sin embargo, en su respuesta le sugirieron acudir ante autoridad judicial, a lo que procedió formulando denuncia penal. No obstante lo anterior, el 7 de febrero del presente año, la notificaron un proceso ejecutivo singular en su contra, en el cual solicitaban como medida cautelar el embargo a sus bienes, cuentas, salarios y demás ingresos. 2.

Mediante auto de 14 de abril de 2023, el Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, declaró la falta de competencia territorial al considerar que es atribución de los jueces de La Estrella - Antioquia, lugar donde se ubica la sede de la accionada. 3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.

Consideró que es atribución del juez remitente a prevención, pues fue el que eligió la accionante, teniendo en cuenta que corresponde a su domicilio donde produce sus efectos la supuesta violación al derecho. 4. Remitido el expediente a la Sala de Casación Civil, a su turno lo envió a esta Sala Plena, competente para zanjar la controversia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;

Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento».

(Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela; el de Santiago de Cali, pues allí está el domicilio de la actora, señora Anyuly Tairiz Ortiz Torres[footnoteRef:2], y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de La Estrella - Antioquia, teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra la sede de la empresa accionada, donde se origina la presunta vulneración alegada. [2: Constancia secretarial PDF0013- expediente digital] Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Santiago de Cali fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la solicitud de amparo, al Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, a la cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con permiso MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 10 2