CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 110010230000201500033-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente APL1443-2015 Radicación No. 110010230000201500033-00 Aprobado Acta No. 10 N° 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por los señores PEDRO MANUEL HERRERA ACOSTA y ADOLFO ANTONIO MÁRQUEZ ARÉVALO contra JUAN GUILLERMO VALENCIA OCHOA, en su condición de GERENTE LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD INVERSIONES LOS LIRIOS.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), los señores Pedro Manuel Herrera Acosta y Adolfo Antonio Márquez Arévalo, quienes tienen su domicilio en ese municipio, a través de apoderado formularon acción de tutela contra la persona anteriormente referida, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Según manifiestan, presentaron “ petición escrita de fecha 15 y 20 de 2014 ”, en solicitud de que se les incluyera dentro de la masa de acreedores del acuerdo de reestructuración de negocios, el pago de una obligación pendiente que se les adeuda a los accionantes por concepto de la prestación de servicios de transporte de personal, sin que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional se les hubiera dado respuesta.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), al cual le correspondió por reparto la acción constitucional, mediante proveído del 30 de enero del presente año, se declaró incompetente. En sustento de su decisión argumentó que como la eventual violación de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Medellín, sede de la empresa accionada, es atribución de los Jueces Municipales de esa localidad el trámite del asunto.
Asignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, su titular también se abstuvo de conocer, tras explicar que en virtud de la competencia «a prevención», el proceso debía adelantarse en Ciénaga (Magdalena), donde surte efectos la presunta vulneración, pues es el lugar de residencia de los accionantes y su apoderado; además, el lugar escogido para instaurar la demanda constitucional.
Para apoyar su postura, transcribió en lo pertinente jurisprudencia emitida al respecto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar de ocurrencia de la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
De allí que haya precisado también (Auto 22 mayo/2001 Rad.- 9596): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por PEDRO MANUEL HERRERA ACOSTA y ADOLFO ANTONIO MÁRQUEZ ARÉVALO; el de Ciénaga, por ser el lugar de domicilio de los petentes y, en consecuencia, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Medellín, por cuanto en esa ciudad está ubicada la sede de la empresa accionada, de la cual proviene aquella.
Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución para conocer de este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Ciénaga fue el lugar seleccionado por los actores para formular su demanda, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) le compete conocer de la misma. A él se dispondrá, por tanto, la remisión inmediata del expediente para que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, III.
RESUELVE
Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por los señores PEDRO MANUEL HERRERA ACOSTA y ADOLFO ANTONIO MÁRQUEZ ARÉVALO contra JUAN GUILLERMO VALENCIA OCHOA, en su condición de GERENTE LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD INVERSIONES LOS LIRIOS.
A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato. Comunicar lo decidido al accionante y al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes. CUMPLASE.- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria General 10 2