REF.: DISCIPLINARIO RAD. A. 11001023000020220122600 Quejosos: VICTOR LÓPEZ MONTOYA GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL1437-2024 Exp. Nos. 11001023000020220122600, 11001023000020220122800, 11001023000020220123000 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala lo pertinente respecto de las quejas disciplinarias promovidas por VICTOR LÓPEZ MONTOYA contra la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, en su calidad de Procuradora General de la Nación.
ANTECEDENTES: 1.- Argumenta el quejoso que varios funcionarios, entre ellos la Procuradora General de la Nación, han incurrido en irregularidades al “apoyar las adopciones ilegales del ICBF traficantes de niños, y por no tomar las medidas necesarias para evitar las adopciones ilegales del ICBF de acuerdo a lo ordenado en la ley”. Solicita en consecuencia que se investigue y sancione severamente los delitos en virtud de los cuales aquellos son víctimas y garantizar así la reparación del daño y el restablecimiento de sus derechos. 2.- A través de auto del 18 de enero de 2023, se ordenó decretar la acumulación de los expedientes radicados con los números 11001023000020220122800 y 110010230000202201230 para ser tramitadas bajo una misma actuación, al signado con el No. 11001023000020220122600, todos en virtud de queja disciplinaria formulada por VICTOR LÓPEZ MONTOYA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del Código General Disciplinario ─Ley 1952 de 2019─ modificado por el artículo 15 de la Ley 2094 de 2021, la competencia para investigar y juzgar disciplinariamente al Procurador General de la Nación, corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Expresamente dispone el citado precepto: La competencia para investigar y juzgar disciplinariamente al Procurador General de la Nación corresponde a la Corte Suprema de Justicia. En caso en que haya sido postulado por esta corporación, la competencia será del Consejo de Estado” El proceso disciplinario que se surta contra el Procurador General de la Nación se tramitara mediante el procedimiento previsto en este código.
En la Corte Suprema de Justicia, previo al reparto de la queja correspondiente, se sortearán entre los miembros que componen la Sala Plena, los magistrados que harán la investigación, el juzgamiento, la doble instancia y doble conformidad. Para la acusación será sorteado un integrante de cada una de las Salas, Civil y de Familia, Laboral y Penal (…).
En consecuencia, esta Sala cuenta con la atribución para conocer de las presentes diligencias, que se refieren a hechos presuntamente cometidos por la doctora Margarita Cabello Blanco, en su calidad de Procuradora General de la Nación. 2. Cumple señalar, tal como lo establece el artículo 26 del Código General Disciplinario que, “[c]onstituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.
No obstante, para dar inicio a la acción disciplinaria, es necesario que del contexto de la queja o diligencias oficiosas se vislumbre que se está frente a la comisión de una falta disciplinaria. En consecuencia, la sola formulación de esta última no comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino que corresponde al funcionario investigador verificar su mérito en procura de establecer si la misma es suficiente para aperturar la indagación correspondiente.
Tal evaluación tiene un propósito fundamental que es el de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial con denuncias infundadas y, además, la afectación ilegítima e injustificada de los derechos de los servidores públicos, los cuales pueden resultar desconocidos cuando, sin razón suficiente para tal fin se le somete a una investigación indiscriminada carente de límites definidos (CSJ SP AP4299-2016).
En ese sentido, la Corte Constitucional acotó que aquella “ es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas”. Sin embargo, “como quiera que la titularidad de la acción está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.
Nótese cómo en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si [ella] es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado”.
(T-412 de 2006) 3. En concordancia con lo anterior, el artículo 209 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), dispone que el funcionario, de plano se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna, cuando “ la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”.
A partir de los anteriores presupuestos, para esta Sala surge evidente que en el presente asunto se estructura la mencionada hipótesis normativa, dado que los hechos fueron presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, como pasa a detallarse. El quejoso, señor VÍCTOR LÓPEZ MONTOYA formuló tres quejas disciplinarias, en las cuales denuncia de forma general y ambigua que la doctora Margarita Cabello Blanco supuestamente permitió adopciones ilegales de menores en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Sin embargo, no detalla casos específicos y tampoco establece un hilo conductor que permita verificar la ocurrencia de las presuntas infracciones atribuidas a la funcionaria. A ese respecto debe advertirse que no basta con señalar que la Procuradora incumplió sus deberes, sino que debe precisarse claramente las circunstancias de modo, tiempo o lugar en que sucedieron los hechos.
Obsérvese que los escritos están colmados de afirmaciones genéricas, difusas, vagas e imprecisas, es decir, desprovistas de datos concretos y pruebas que permitan disponer el inicio de la acción disciplinaria a fin de determinar la eventual infracción al ordenamiento disciplinario. Por consiguiente, la Corte, en aplicación del artículo 209 del Código General Disciplinario, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO.
Lo anterior no obsta para que, si posteriormente se conocen elementos de juicio que den cuenta de la trascendencia disciplinaria del acontecimiento narrado en los escritos de queja, se disponga el inicio de la acción a que haya lugar. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Instrucción Disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra de la Doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, en su condición de Procuradora General de la Nación. 2. ARCHIVAR, en consecuencia, las presentes diligencias. 3. ORDENAR a la Secretaría General que libre las comunicaciones correspondientes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO MAGISTRADO PONENTE HILDA GONZÁLEZ NEIRA MAGISTRADA MAGISTRADO 7