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APL1435-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015
Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 110010230000201500043-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente APL1435-2015 Radicación No. 110010230000201500043-00 Aprobado Acta No. 10 N° 6 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (20159.

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por el señor ARGEMIRO SOLANO FLÓREZ, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.

I.

ANTECEDENTES El accionante dirigió su escrito de tutela al Juzgado (Reparto) de la ciudad de Medellín, contra las entidades anteriormente referidas, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de “ PETICIÓN, PERSONALIDAD JURÍDICA, IGUALDAD, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, VIVIENDA DIGNA, LIBRE DESARROLLO ”. Manifestó que presentó derecho de petición el 15 de enero del presente año solicitando le entrega de la ayuda humanitaria y que la contestación que recibió no estuvo acorde a las pretensiones, ya que “ emitió una respuesta negativa omisivo a mi petición aduciendo que existe bastante flujo de peticiones radicadas con esta dirección lo cual no es una razón fundamental y de peso”.

Al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín fue repartido el asunto, cuyo titular, mediante proveído del 12 de febrero del presente año se declaró incompetente para conocer, pues argumentó que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Caucasia (Antioquia), donde está domiciliado el accionante, motivo por el cual la atribución recae en los Jueces del Circuito de ese municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

También destacó, que aunque la entidad demandada tiene oficina en Medellín, ésta solo cumple funciones de coordinación y recepción de peticiones, las cuales son dirigidas a Bogotá, para que sea allí donde se adopte la decisión y se comunique al destinatario. Asignado al Juzgado Civil Laboral de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitarlo, pues, dijo, “ la competencia es de los juzgados de la ciudad donde a bien tuvo el accionante la voluntad de presentar la acción de tutela”.

Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, y a la emitida por la Sala Plena de esta Corporación, en asunto similar al presente en el que también estuvo involucrado ese despacho judicial. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.

En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado está domiciliado en el municipio de Caucasia (Antioquia), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad que escogió fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra la sede de una de las entidades accionadas donde presentó su petición y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, bien podía elegir esa localidad para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, III.

RESUELVE

Declarar que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito del Circuito de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor ARGEMIRO SOLANO FLÓREZ contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.

Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, haciéndole llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes. CUMPLASE.- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria General 10 2