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APL1431-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 190 de 1995Ley 1952 de 2019Ley 24 de 1992Ley 527 de 1999

Exp.- 11001 02 30 000 2024 00070 00 Quejoso: Anónimo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE INSTRUCCIÓN DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: FRANCISCO TERNERA BARRIOS APL1431-2024 Exp. 11001 02 30 000 2024 00070 00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala si existe mérito o no para la apertura de investigación contra la Procuradora General de la Nación por queja anónima en la que se le inculpa de incurrir en falta disciplinaria.

I. - ANTECEDENTES 1.- La División de Relacionamiento con el Ciudadano de la Procuraduría General de la Nación remitió copia de una solicitud sin autor -radicada el 1 de diciembre de 2023- por la ventanilla de la sede electrónica en la que se acusa a la doctora Margarita Cabello Blanco de eventuales irregularidades en que incurrió «POR IMPLEMENTAR MEDIDAS EN LA ENTIDAD QUE OBSTACULIZA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y EL DERECHO DE PETICIÓN…A SU VEZ SOLICITO SE INVESTIGUE Y SANCIONE [al] SERVIDOR PÚBLICO QUIEN BLOQUEO LA RECEPCIÓN DE QUEJAS DE LOS CORREOS EZUAIN@SIC.GOV.

CO Y ZUAINEDISON@HOTMAIL.COM ESPERO TAMBIÉN LOS NOMBRES DE TODOS Y CADA UNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN EL PRESENTE TRÁMITE.». II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 100 de la Ley 1952 de 2019, señala como competencia de la Corte Suprema de Justicia «investigar y juzgar disciplinariamente al Procurador General de la Nación». Por tanto, la Corporación cuenta con la atribución de adelantar las presentes diligencias, -que se refieren a hechos presuntamente ocurridos por la Procuradora- « POR IMPLEMENTAR MEDIDAS EN LA ENTIDAD QUE OBSTACULIZA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y EL DERECHO DE PETICIÓN». 2.- En esa línea, la regla 209 de la referida codificación, establece la posibilidad de proferir una decisión inhibitoria, es decir, una determinación a través de la cual la Sala se abstiene de dar inicio a una actuación disciplinaria.

De acuerdo con esta norma las causales para proceder de esta manera son: que la información o queja sea manifiestamente temeraria, que la información o queja contenga hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, la presentación de hechos absolutamente inconcretos o difusos, o cuando la acción no puede iniciarse. Respecto a la iniciación de la acción disciplinaria, el artículo 86 de la Ley 1952-2019, señala: La acción disciplinaria se iniciará y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los Artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

(…). Negrillas fuera de texto. A su, turno el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, señala que «para la recepción y trámite de quejas…se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento». En consonancia, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 establece que, lo «dispuesto en el artículo 27 numeral 1º de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio». 3.

Teniendo en cuenta lo expuesto, como en el asunto sub lite se presentó una queja anónima, resulta evidente que el escrito no reúne las características legales señaladas en líneas precedentes. Ello pues, de los hechos que allí se describen no se deriva la información suficiente para iniciar la actuación disciplinaria a que hubiere lugar, porque son vagos y genéricos, sin que se allegue fundamento probatorio alguno, en tanto que no se suministró la más mínima información respecto de las circunstancias temporales ni modales de los hechos planteados.

Lo cual lleva a esta Sala a no tener la queja como documento serio y razonable para el inicio de diligencia alguna. De igual manera, de ella, tampoco se deriva la información necesaria a efecto de actuar oficiosamente, simplemente se hacen aseveraciones de presuntas conductas irregulares, sin que se describan circunstancias concretas. En consecuencia, al adolecer de tales deficiencias la queja propuesta, esta Sala se inhibirá conforme a los artículos 86 y 209 de la Ley 1952 de 2019, por no cumplir los requisitos de los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. 4.

No obstante, es necesario precisar que esta decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada tal y como lo prevé el artículo 16 del Código General Disciplinario, estando entonces facultada esta Corporación para iniciar una investigación por estos mismos hechos, si fueren nuevamente denunciados, siempre y cuando las circunstancias a valorar sean diferentes a las examinadas en estas diligencias y se presenten medios probatorios que permitan establecer de manera sumaria la ocurrencia de una conducta con relevancia disciplinaria.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero. Inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora Margarita Cabello Blanco, en su condición de Procuradora General de la Nación. Segundo. Archivar las presentes diligencias. Líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado 10 2