Ref.: Disciplinario Rad. 11-001-02-30-000-2023-00813-00 De: Pía y Luis Carlos Domínguez Ramírez. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1369-2024 Rad.- 1100102300002023-00813-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala lo pertinente respecto de la queja disciplinaria promovida por PIA EUGENIA y LUIS CARLOS DOMINGUEZ RAMÍREZ contra MARGARITA CABELLO BLANCO, en su calidad de Procuradora General de la Nación y otros.
ANTECEDENTES 1. Aducen los quejosos que la Procuradora General de la Nación, la Procuradora Provincial de Facatativá - María Claudia González Caicedo- y el Personero Municipal de Anolaima - Juan Miguel Rodríguez Díaz -, deben ser investigados “[p] or omisión a sus deberes y a efectuar las actuaciones disciplinarias dentro de los expedientes que han sido de su conocimiento, denuncias, quejas, querellas, incidentes de desacato, tutelas y otros, hechos que por falta de gestión y atención a los actores y por omisión de parte de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, los quejosos en nombre propio han tenido que acudir a las acciones de tutela y otros órganos de control, encontrando que incluso las entidades accionadas demostradas como vulneradoras de derechos humanos han sido objeto de sanciones por desacato y se han compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación”.
Refieren además que, “ a la fecha la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Facatativá y la Personería Municipal de Anolaima no han hecho sino presuntamente vulnerar los derechos de los actores desde hace más de 20 años, presuntamente dilatando procesos, tomando del pelo, reenviando lo que el quejoso elabora, pero no gestionando ni inhabilitando servidores que han actuado en contra de los derechos humanos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 100 de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario-, señala que la competencia para investigar y juzgar disciplinariamente al Procurador General de la Nación corresponde a la Corte Suprema de Justicia, conforme al trámite previsto en ese estatuto, por los magistrados seleccionados mediante sorteo previo al reparto de la queja entre los miembros que componen la Sala Plena, quienes “(…) harán la investigación, el juzgamiento, la doble instancia y doble conformidad.
Para la acusación será sorteado un integrante de cada una de las Salas, Civil y de Familia, Laboral y Penal (…)”. En ese orden, esta Corporación sólo cuenta con la competencia para investigar y juzgar disciplinariamente a la Doctora Margarita Cabello Blanco como Jefe del Ministerio Público. 2.- En este caso los quejosos piden investigar disciplinariamente, entre otros, a la Procuradora General de la Nación, por la supuesta “omisión a sus deberes y a efectuar las actuaciones disciplinarias dentro de los expedientes que han sido de su conocimiento, denuncias, quejas, querellas, incidentes de desacato, tutelas y otros, hechos que por falta de gestión y atención a los actores y por omisión de parte de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, los quejosos en nombre propio han tenido que acudir a las acciones de tutela y otros órganos de control, encontrando que incluso las entidades accionadas demostradas como vulneradoras de derechos humanos han sido objeto de sanciones por desacato y se han compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación”. 2.1.
Al respecto se tiene que, ante la Procuraduría General de la Nación los referidos ciudadanos formularon quejas disciplinarias contra funcionarios de la Alcaldía de Anolaima y Facatativá (Cundinamarca), por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emanado del proceso 25000-23-41-000-2017-00114-00; afirman que de las múltiples quejas “ no se ha obtenido resultados ”.
Entre ellos relacionan los siguientes: 1. Dr. LUIS HERNANDO MARTINEZ ZABALETA-Alcalde de Anolaima 2. Dra. ANA PATRICIA GONZALEZ ROA – INSPECTORA de Policía de Anolaima 3. Dr. EMIR ERNESTO RODRIGUEZ GARZÓN- EXPERSONERO DE ANOLAIMA CUNDINAMARCA.
4. NUBIA PATRICIA GIRALDO-Secretaria de Planeación Municipal de Anolaima y de Desarrollo Social en la Actualidad de Anolaima.
5. CARLOS ARMANDO ROMERO-Técnico de la Oficina de Planeación Municipal de Anolaima.
6. JUAN PABLO MORENO –Contratista electricista de la Alcaldía de Anolaima
7. LEIDER JAIR ROCHA MEDINA-Contratista electricista de Alcaldía de Anolaima. 8. Dr. CARLOS ARTURO TORO LOPEZ-Abogado de la Alcaldía de Anolaima. 9. Dr. DIEGO ANDRES HERNANDES POVEDA- Fiscal Local de Anolaima. 10. Dres. (as). LILIA ESTER DIAZ DE SANIN, MARTHA TORO AREVALO, JUAN CARLOS LOPEZ GOYENECHE, ALEJANDRO CASAS, NOHORA CONSTANZA DUQUE MANRIQUE Y MARIA CLAUDIA GONZALES CAYCEDO;
Procuradores provinciales de Facatativá que presuntamente violaron todos nuestros derechos humanos a la vida, honra y otros por omisión a sus deberes Constitucionales de defender nuestros derechos humanos DURANTE años. Sea por fortuna que el disciplinario contra del abogado CARLOS ARTURO TORO LOPEZ de la ALCALDIA DE ANOLAIMA que nos agredió verbalmente y casi físicamente al quejoso LUIS CARLOS, este proceso es de conocimiento de la Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca en el expediente del Honorable Magistrado: Doctor: JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO EXPEDIENTE: 25000250200020220004300 COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL DE Cundinamarca, una indagación preliminar y una denuncia penal con Nuc 110016099149202151246 de la Fiscalía 1 Seccional de Facatativá. Así mismo el del señor fiscal de Anolaima: Dr. DIEGO ANDRES HERNANDES POVEDA es de conocimiento de la.
Corporación/Especialidad: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – CUNDINAMARCA con N° de expediente25000250200020220053200 Ciudad: BOGOTA, D.C, DONDE SE ADELANTA LA INDAGACIÓN PREVIA POR PRESUNTOS HECHOS Y ACTUACIONES TEMERARIAS Y ARBITRARIAS en contra de nuestros derechos humanos y honra. Cabe destacar que de los demás funcionarios solo se ha obtenido por parte de la Personería de Anolaima, Procuraduría Provincial de Facatativá, Procuraduría Regional de Cundinamarca y Procuraduría General de la Nación: dilaciones en el presente asunto y ningún fallo o inhabilidad pese a las graves consecuencias que se vivieron en los incidentes de desacato de la presente tutela que fueron objeto de consultas antes el H. Consejo de Estado con sanciones confirmadas.(ver pruebas en el aplicativo SAMAI bajo el expediente 25000-23-41-000-201700114-00) Conste en más de 3000 folios. 2.2.
Acusan a la Personería del Municipio de Anolaima, la Procuraduría Provincial de Facatativá, la Procuraduría Regional de Cundinamarca y la Procuradora General de la Nación porque, “nunca presuntamente (…) hubo actuaciones disciplinarias y fallos frente a quienes incumplieron la sentencia [de tutela] durante el año 2018, 2019, 2020”[footnoteRef:1]. [1: En este punto, se refieren al fallo de tutela proferido por el Juzgado 060 Administrativo de la Sección Tercera de Bogotá, en el proceso 11001-33-43-060-2018-00025-00.] 3.
No obstante lo anterior, ninguna conducta es atribuible a la Procuradora General de la Nación, por “incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de los derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses” (art. 26 CGD), de modo que, esta sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria en su contra. 3.1.
La relación de los hechos y documentación allegada dan cuenta que, se reitera, la inconformidad de los quejosos es por las presuntas “dilaciones” por parte de la Personería de Anolaima, la Procuraduría Provincial de Facatativá y la Procuraduría Regional de Cundinamarca, ante las cuales han solicitado diversos trámites en defensa de sus derechos, pero al parecer ninguna actuación han procurado al respecto, afectándolos. 3.2.
Cabe destacar dos argumentos que desvirtúan la presunta falta disciplinaria cometida por la Procuradora General de la Nación: el primero, relativo a las funciones que –por mandato constitucional- corresponden a dicha autoridad; y el segundo, sobre la división de funciones de la Procuraduría en materia de instrucción y juzgamiento con fundamento en la estructura y organización de la entidad. 3.2.1.
Por un lado, las funciones que –en sentido estricto y de conformidad con el artículo 278 de la Constitución Política- ejerce directamente la Procuradora General de la Nación, indelegables por su propia naturaleza, son las siguientes[footnoteRef:2]: [2: Las funciones atribuidas a la Procuradora General de la Nación por remisión normativa de los artículos 277 de la Constitución Política y 7° del Decreto Ley 262 de 2000 (modificado por el artículo 2° del Decreto Ley 1851 de 2021), “podrá ejercerlas por sí, o asignarlas a cualquier servidor público o dependencia de la entidad” (Parágrafo, ibíd.). ] 1.
Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. 2.
Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial. 3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. 4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes. 5.
Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. 6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. 3.2.2. La segunda razón normativa tiene sustento en la estructura orgánica que la Procuraduría General de la Nación precisa a nivel territorial con el fin de satisfacer los fines misionales asignados por el ordenamiento jurídico.
El Decreto 262 de 2000[footnoteRef:3], a grandes rasgos, divide la estructura orgánica de la entidad en dos niveles: central y territorial. En el orden territorial, la entidad se subdivide en tres niveles: Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales, cada una de las cuales, a su vez, se distribuye funcionalmente en Procuradurías de Instrucción y de Juzgamiento. [3: Modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2021] Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la Procuradora General de la Nación no tiene competencia para adelantar proceso disciplinario (ni en fase de instrucción ni en la de juzgamiento) a servidores públicos del orden municipal denunciados en este caso por los quejosos, quienes están circunscritos al municipio de Anolaima (Cundinamarca).
En consecuencia, las quejas enfiladas contra tales funcionarios, están a cargo de la respectiva Procuraduría Provincial, de conformidad con el artículo 76 del Decreto 262 de 2000[footnoteRef:4]; sin desconocer, en una escala descendente, el poder disciplinario preferente que detentan los personeros municipales sobre los servidores públicos del orden municipal.
Así lo dispuso el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en los siguientes términos: [4: De igual manera, el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) estipula: “Artículo 91. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.”] Funciones.
El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: (…) 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.” 4.
Corolario de lo anterior, es claro que, en lo atinente a la Procuradora General de la Nación, la queja aquí formulada carece de mérito puesto que los deberes que presuntamente fueron omitidos no pertenecen al ámbito de las funciones que constitucionalmente son indelegables y ejerce por sí misma[footnoteRef:5]. [5: Es importante manifestar que la acción de tutela promovida por los ciudadanos Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez contra la Corte Suprema de Justicia, alegando el desconocimiento de las actuaciones realizadas en el presente proceso disciplinario, fue declarada improcedente por la Sala de Decisión en Tutela No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corporación (CSJ STL, 28 sep. 2023, rad. 133301).
Sobre el particular, la Corte dijo lo siguiente: “surge concluir que innecesaria se torna la intervención del juez de tutela, pues, como acaba de verse, actualmente se adelanta el trámite correspondiente a la queja disciplinaria propuesta por los aquí accionantes… En ese orden, irrelevantes se tornan los cuestionamientos de los actores dirigidos a hacer ver que desconocen las actuaciones adelantadas al interior del trámite disciplinario, por cuanto dentro del expediente no se advierte que hubiesen presentado solicitud alguna tendiente a conocer su estado actual y tampoco que se les hubiese impedido el acceso al proceso.
De lo dicho, no se advierte omisión alguna en contra de los accionantes al interior del referido asunto, por lo que la censura se torna abiertamente improcedente.”] 4.1. Dado que la Corte Suprema de Justicia sólo tiene atribución para investigar y juzgar disciplinariamente al Procurador (a) General de la Nación, esta sala de instrucción se inhibirá de iniciar actuación alguna en relación con la doctora Margarita Cabello Blanco, de conformidad con el artículo 209 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). 4.2.
Finalmente, como el reproche es contra otros funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, se dispondrá remitir copia del asunto a la Veeduría de esa entidad, en orden a lo previsto por el artículo 73 del Decreto 262 de 2000. III. DECISIÓN Por lo expuesto, esta Sala de Instrucción Disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la Doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, en su condición de Procuradora General de la Nación. Segundo. ARCHIVAR, en consecuencia, las presentes diligencias. Tercero. Por Secretaría General remítase el asunto a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto. ORDENAR a la Secretaría que libre las comunicaciones correspondientes. Comuníquese y cúmplase. - OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA MAGISTRADA GERSON CHAVERRA CASTRO MAGISTRADO 10