Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00237-00 APL1341-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00237-00 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se avoca conocimiento del presente asunto, luego de que con providencia CSJ APL8178-2024 se resolvieran los impedimentos manifestados por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], y se decide sobre la admisión de la demanda que ENRIQUE BELTRÁN PARDO formuló contra «[l]a Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Plena del Consejo de Estado », en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [1: Recibidas las diligencias en esta Corporación, la mayoría de los magistrados declaró causal de impedimento con fundamento en el artículo 130, núm. 1, del CPACA, pues participaron en la sesión de Sala Plena en la que se conformó la terna en virtud de la cual el Consejo de Estado eligió a la doctora María Anayme Barón Durán, como Auditora General de la República; dichas manifestaciones fueron aceptadas.
El suscrito también lo manifestó con ocasión del fallo de tutela CSJ STC694-2024, pero fue denegado.]
ANTECEDENTES 1. Ante el Consejo de Estado[footnoteRef:2], el actor solicitó que, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, se declare: [2: Corporación judicial que luego remitió las diligencias ante la Corte Suprema de Justicia, por competencia. ] (i) la nulidad de la elección de la Dra. María Anayme Barón como Auditora General de la República por (1) la violación de los derechos fundamentales del derecho al trabajo, la igualdad, la dignidad humana, el de ocupar cargos públicos consagrados en la Constitución Nacional, (2) por vicios del debido proceso del trámite previsto en primer párrafo del artículo 274 de la Constitución Nacional, (3) por la no aplicación del principio constitucional del mérito, consagrado en el artículo 125 también de la Constitución Nacional, dentro los principios que rigieron el proceso lo que hubiera permitido una selección objetiva basada en los logros y capacidades de todos los participantes a ser ternados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y (4) porque, aparentemente, se conjugó un conflicto de intereses para favorecer a la Dra. María Anayme Barón para que hubiera sido ternada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y por ende su posterior selección como Auditora General de la República por la Sala Plena del Consejo de Estado y (ii) se restablezcan mis derechos y los de los demás candidatos admitidos que no fuimos ternados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a ocupar el cargo de Auditor General de la República dentro del proceso adelantado por esta Corporación dentro del marco de la Convocatoria 01 de 2023». 2.
En sustento, indicó que la referida convocatoria fue adelantada por la Corte Suprema de Justicia de manera « completamente subjetiva y permeada por el interés de quienes ostentan (sic) poder dentro de las instituciones y no lo quieren perder »; porque, antes de que se conformara la terna, los medios de comunicación publicaron los nombres de quienes iban a integrarla, de modo que las calidades y el mérito de los otros aspirantes no fueron tenidos en cuenta. 3.
De esa manera, dijo que el concurso se constituyó en « una fachada para que algunos puedan continuar manejando las entidades del Estado y gozar de múltiples beneficios », en perjuicio de « la confianza pública por la falta de transparencia y equidad ». Señaló, además, que «[a] l comparar [su] perfil profesional con el (…) de los ternados (…), se muestra que t [iene] un mayor nivel académico, una mayor experiencia profesional y una mayor producción bibliográfica ». 4.
Consideró, por lo tanto, que al « no aplicar [se] el principio del mérito en el proceso de escogencia de la terna, se vulneró el (…) derecho fundamental de la dignidad humana [pues, c] ada uno de [los que] se inscribió a esta convocatoria tenía una expectativa y un deseo de ocupar este cargo por el hecho de servir al país desde la función pública y aportar nuestro conocimiento y experiencia al control de las entidades de control fiscal del país, llámense Contraloría General de la República, contralorías departamentales y de distritos especiales ».
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a quien fue asignado el libelo, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 149 del CPACA, ordenó remitirlo por competencia ante la Corte Suprema de Justicia. 2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, la mayoría de los magistrados[footnoteRef:3] declaró causal de impedimento con fundamento en el artículo 130, núm. 1, del CPACA, pues participaron en la sesión de Sala Plena en la que se conformó la terna en virtud de la cual el Consejo de Estado eligió a la doctora María Anayme Barón Durán, como Auditora General de la República; manifestaciones que fueron aceptadas.
El suscrito también exteriorizó lo pertinente con ocasión de la expedición del fallo de tutela CSJ, STC694-2024, pero fue denegado. [3: Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Benedicto Herrera Díaz, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador, Hugo Quintero Bernate, Carlos Roberto Solórzano Garavito, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios Y Marjorie Zúñiga Romero] CONSIDERACIONES 1.
La Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse en el sub-lite, de acuerdo con el parágrafo del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), en virtud del cual le corresponde conocer « de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado (…)». 2.
En orden a decidir lo correspondiente, se debe establecer: (i) si el demandante acertó o no al acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para formular sus pretensiones; o (ii) si el mecanismo adecuado es la nulidad electoral. Para resolver los problemas jurídicos planteados, a continuación, se precisan las reglas que rigen cada una de las vías enunciadas. 3.
Para ese propósito, es del caso traer a colación lo que el Consejo de Estado ha decantado en relación con el medio de control procedente contra actos administrativos, teniendo en cuenta su naturaleza y las consecuencias que de ellos se deriven[footnoteRef:4]: [4: Rad. 11001-03-25-000-2019-00450-00, feb. 17/2020 MP. Rocío Araujo Oñate] De conformidad con el artículo 137[footnoteRef:5] de la Ley 1437 del 2011, cualquier persona tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general en aras de la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, bajo el amparo de la pretensión de simple nulidad. [5: Cita propia del texto referenciado: «Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…)».] El mismo precepto establece que, de manera excepcional se pueda controvertir por medio de la acción de nulidad simple la legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando: i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho propio o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) con los efectos del acto se afecte de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley lo consagre expresamente.
La misma norma contempla que de manera excepcional se pueda controvertir por medio de la acción de nulidad simple la legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando: i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho propio o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) con los efectos del acto se afecte de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley lo consagre expresamente.
Sobre esta norma la Corte Constitucional[footnoteRef:6] explicó: [6: Cita propia del texto referenciado: «Corte Constitucional Sentencia C-259/15 de 6 de mayo de 2015. Referencia: Expediente D-10453. M P. Gloria Stella Ortiz Delgado».] “Por su parte, los dos textos normativos comparados (artículos 84 del CCA y 137 del CPACA) se diferencian sustancialmente en la regulación de la naturaleza de los actos administrativos que pueden impugnarse.
En efecto, la norma anterior no diferenciaba los actos administrativos objeto de control, mientras que el nuevo artículo, siguiendo una versión o varias de la doctrina de los móviles y finalidades, expresamente dispone que sólo procede el medio de control cuando se acusan actos administrativos de carácter general. Y, excepcionalmente, procede la nulidad de actos administrativos de carácter particular cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico: iv) la ley lo consagre expresamente.
En todo caso, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramita conforme a las reglas del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. ” (Negrillas fuera del texto primigenio) En cuanto a esta última circunstancia, descrita en el numeral primero del artículo 137, esta Corporación[footnoteRef:7] ha explicado: [7: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto de 16 de octubre de 2014. C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad: 81001-23-33-000-2012-00039-02(S).] “Pues bien, en la Ley 1437 de 2011, se encuentran parámetros que permiten el entendimiento del carácter adecuado del medio de control, como el que se advierte en el artículo 137 que permite incoar nulidad simple contra acto administrativo de contenido particular y concreto con la advertencia de que procede “ cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero ”, estableciendo la consecuencia en el parágrafo de que “ si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas ” de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Se concluye entonces lo siguiente: i) Dónde se mira el restablecimiento del derecho: a) en la pretensión en forma expresa; b) en la pretensión en forma tácita, el llamado restablecimiento automático “si se desprendiere que se persigue” y c) que la sentencia a adoptar evidencie su producción o generación cuando se trate de la nulidad y restablecimiento respecto de actos generales.
En este último evento debe interpretarse desde el hipotético y a futuro, en tanto la forma como quedó redactada la norma, determina que la decisión ha sido adoptada en sentencia, pero el análisis sobre si procede o no el medio de control es una de las precisiones iniciales en el proceso. ii) Qué determina que sea objeto de restablecimiento del derecho: la modificación introducida por el nuevo Código resulta relevante a fin de determinar quién está legitimado para incoar la nulidad y el restablecimiento del derecho.
Actualmente, aunque parece sutil la modificación que introdujo el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se advierte de gran importancia, en tanto la lesión del derecho a restablecer recae sobre un derecho subjetivo[footnoteRef:8], calificativo que antes no traía el antiguo artículo 85 del C.C.A, que sólo disponía: “…se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica”. [8: Sobre el punto: “…es necesario tener un interés directo en el resultado de la sentencia, de manera que es preciso alegar la titularidad del derecho desconocido por la Administración y el perjuicio que ocasionó, y para obtener sentencia favorable hay que demostrar el contenido de ambas pretensiones, esto es, la legalidad y la del daño…” ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Bogotá. Legis. 2ª ed. 2012. Pág. 228.] Para la Sala el margen de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se ha reducido a legitimar por activa a quien es detentador del derecho subjetivo (margen restrictivo C.P.A.C.A. y ya no de cualquier derecho amparado en norma jurídica (margen amplio C.C.A.).” (Se resalta) Por otra parte, el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 señala que cualquier persona puede solicitar la nulidad de los actos i) de elección por voto popular o por cuerpos colegiados, ii) los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden y iii) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En ese sentido, la Sala también ha referido que: “Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento”[footnoteRef:9]. [9: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de mayo 9 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00019-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En igual sentido puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 4 de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00048-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez] De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y siguiendo la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los actos de elección por cuerpos electorales, así como los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas y los de nombramiento, son demandables a través del medio de control de nulidad electoral.
En conclusión el medio de control de simple nulidad busca ejercer control de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general, excepcionalmente los de contenido particular y concreto en unas circunstancias muy precisas contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por su parte, con la pretensión de nulidad electoral se busca efectuar una revisión de los actos de elección, nombramiento y llamamiento a proveer vacantes de un manera más precisa y expedita ello con el propósito de velar con la materialización del principio democrático. 4.
En este caso, el demandante solicita « la nulidad (…), consagrad [a] en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la designación de la Dra. María Anayme Barón como Auditora General de la República, por la violación de diferentes normas constitucionales y legales incluido el reglamento interno del Consejo de Estado (…) [y] se restablezcan mis derechos y los de los demás candidatos admitidos que no fuimos ternados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia [para] ocupar el cargo de Auditor General de la República dentro del proceso adelantado por esta Corporación dentro del marco de la Convocatoria 01 de 2023». 4.1.
De la revisión de los actos administrativos, se puede colegir lo siguiente: (i) Se trata de actos particulares, pues contienen decisiones que crean y modifican situaciones jurídicas sobre el nombramiento de la Auditora General de la República. (ii) De su eventual nulidad no se desprende ningún restablecimiento automático del derecho a favor del actor ni de un tercero. Lo anterior, porque el petitum es que se declare la nulidad del de nombramiento y de la terna de la cual se proveyó el cargo, dada su supuesta expedición contrariando el ordenamiento jurídico (el principio del mérito, la dignidad humana, el debido proceso, entre otros).
(iii) La pretensión subsiguiente, atinente a que se ordene conformar una nueva terna de la cual se nombre, sería la consecuencia jurídica ante la eventual nulidad, sin que ello corresponda al restablecimiento de un derecho subjetivo del cual sea titular el demandante. En línea con ello, se tiene que, aun cuando el promotor impugnó el acto de nombramiento de la Auditora General de la República a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el asunto se circunscribe a las hipótesis de la nulidad electoral prevista en el artículo 139 del CPACA: (i) por la naturaleza del acto que se demanda (nombramiento) y (ii) por las pretensiones invocadas en el libelo, las cuales se ajustan a la referida acción, esto es, ejercer control de legalidad sobre este último. 4.2.
En ese orden, el término de caducidad aplicable es el que establece el artículo 164, numeral 2, literal a) ejusdem, de conformidad con el cual: [c]uando se pretende la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramiento se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Cumple advertir que, en este caso, el acto cuya nulidad se pretende, para la fecha en que se expidió, tenía el carácter de complejo, pues, para su formación o perfeccionamiento, se requería, además del nombramiento, la confirmación de este último por parte del mismo Consejo de Estado, previa acreditación de los requisitos y las condiciones previstas para el desempeño del cargo[footnoteRef:10]. [10: Actualmente, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 2430 de 2024, promulgada el 9 de octubre de 2024, “Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”, ya no está prevista la confirmación para este tipo de nombramientos. ] Al respecto, esa Corporación precisó: [C] onforme al Decreto 250 de 1970, artículo 20, la confirmación es necesaria cuando en la rama jurisdiccional se produce nombramiento en propiedad en cargo para cuyo ejercicio se exijan determinados requisitos, confirmación sin la cual no se puede tomar posesión del cargo ni ejercerlo.
(…) Los actos de elección y de confirmación configuran un acto administrativo complejo, de manera que la eficacia legal no puede darse independientemente en uno u otro acto. El acto confirmatorio no es posible sin el acto de elección, y este carece de eficacia sin el segundo. Con otras palabras: sin elección con es posible la confirmación y sin ésta no produce efectos la elección porque el elegido no puede posesionarse del cargo, menos ejercerlo.[footnoteRef:11] [11: Consejo de Estado, sentencia rad. 0676, oct. 1/1992] 4.3.
En este caso, los actos de nombramiento y confirmación de la Auditora General de la Nación, María Anayme Barón Durán, debían ser publicados de conformidad con el artículo 65 del CPACA, lo que tuvo lugar en la página web del Consejo de Estado[footnoteRef:12] el 20 de octubre de 2023, de modo que la acción electoral, en virtud del citado artículo 164, numeral 2, literal a) ibídem, venció el 5 de diciembre de 2023.
Dado que la demanda fue interpuesta el 12 de febrero de 2024, es claro que para ese momento ya había operado la caducidad. Se impone, en consecuencia, su rechazo, en los términos del artículo 169 ib. [12: https://www.consejodeestado.gov.co/actos-administrativos/index.htm ] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. Disponer la devolución de los anexos, sin necesidad de desglose, así como el archivo de las diligencias una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 11