Radicación n.º 110010230000202401060-00 Recurso de apelación – calificación de servicios. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL1333-2025 Radicado n.º 110010230000202401060-00 Aprobado Acta n.º 5 N.° 1 (Aprobado en Sala Plena de seis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Alonso Hernández, Oficial Mayor de la Relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, contra la calificación integral de servicios correspondiente al periodo 2022, efectuada el 16 de enero de 2024 por la Relatora de la Sala de Casación Laboral de la mencionada Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. Gustavo Alonso Hernández se desempeña como Oficial Mayor de la Relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en propiedad. 2. Mediante auto CSJ APL3080-2023 de 30 de octubre de 2023, la Sala Plena designó a la Relatora de la Sala de Casación Laboral como calificadora ad hoc, teniendo en cuenta que se declaró fundado el impedimento que manifestó la homóloga de Tutelas y Sala Plena de la Corporación, superiora jerárquica de la dependencia en la que el empleado de carrera está nombrado en propiedad. 3.
El 16 de enero de 2024, la Relatora de la Sala de Casación Laboral efectuó la calificación integral de servicios correspondiente al periodo 2022, en la cual le asignó al recurrente 71 puntos sobre 100 posibles. La calificación se le notificó al evaluado el 24 de enero de la misma anualidad. 4. El servidor evaluado interpuso oportunamente (7 de febrero de 2024) los recursos de reposición y apelación contra la calificación, el 7 de febrero de 2024. 5.
A través de acto administrativo del 25 de julio de 2024, la Relatora de la Sala de Casación Laboral resolvió la reposición interpuesta contra la calificación integral de servicios y adoptó las siguientes determinaciones: 1. No reponer la calificación de (sic) integral de servicios en el subfactor “la cantidad o número de actividades realizadas presenta un nivel de rendimiento acorde con las asignadas durante el periodo”. 2.
Reponer la calificación integral de servicios en: a) el factor calidad, subfactor: Atiende y suministra información a los usuarios internos y externos: 4 puntos. b) Factor de eficiencia o rendimiento, subfactor cumplimiento en la atención de usuarios y el suministro de información en los casos autorizados por el superior y/o la Ley, con 6 puntos. c) Factor organización del trabajo subfactor: Acata los acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo pertinente sobre la regulación de trámites judiciales y administrativos que se adelanten en el despacho, con 2 puntos y el subfactor demuestra comportamientos acordes con la solemnidad y el decoro que imponen las actuaciones judiciales con 2 puntos. 3.
La calificación definitiva conforme a lo señalado será la contenida en el formato anexo de Calificación Integral de Servicios, empleados sin funciones jurídicas. 4. Conceder el recurso de apelación ante la presidenta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, superior jerárquica de la Relatora de la misma Sala. 6. Como consecuencia de la modificación de la calificación inicial, según lo decidido en el ordinal segundo de la parte resolutiva del acto que desató el recurso de reposición, la calificación de servicios subió a 75 puntos. 7.
La presidenta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio ODDSCL CSJ n.º 2024-0173 del 9 de agosto de 2024, remitió la actuación a la Sala Plena para la decisión del recurso de apelación, teniendo en cuenta que la intervención de la Relatora de esa especialidad se dio en condición de calificadora ad hoc, razón por la cual la competencia para decidir la alzada es de esta colegiatura. 8.
Mediante acta de reparto del 12 de agosto de 2024 se asignó el presente asunto al doctor Fernando Augusto Jiménez Valderrama como magistrado sustanciador para la decisión del recurso de apelación por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 9. La ponencia para decidir el recurso de apelación fue llevada a la Sala Plena de la Corporación en cuya sesión del 24 de octubre de 2024 se presentó y aprobó el proyecto de decisión. 10.
Con posterioridad a dicho trámite, se advirtió que el recurrente había formulado recusación contra la calificadora ad hoc, la cual fue radicada de manera separada a este asunto con el número 110010230000202400936-00 y asignada al despacho del magistrado HUGO QUINTERO BERNATE. Teniendo en cuenta que dicha recusación no había sido resuelta, mediante Auto APL8175-2024 del 13 de diciembre de 2024, aprobado en sesión de Sala Plena del 5 de diciembre, se dejó sin efecto lo actuado bajo el consecutivo 110010230000202401060-00 y se ordenó remitir las diligencias a la Secretaría General para lo pertinente. 11.
Mediante Auto APL7900-2024 del 19 de diciembre de 2024 la Sala Plena rechazó de plano la recusación planteada por Gustavo Alonso Hernández, contra la doctora Liliana Cuéllar Ledesma, Relatora de la Sala de Casación Laboral, en su condición de calificadora ad hoc. 12. Una vez resuelta la recusación, el trámite del recurso de apelación del acto de calificación fue reasignado al despacho del magistrado HUGO QUINTERO BERNATE mediante acta de reparto del 28 de enero de 2025.
II. DECISIÓN IMPUGNADA El recurso de apelación se interpuso en subsidio del recurso de reposición contra la calificación del 16 de enero de 2024. La calificación inicial asignó los siguientes puntajes en cada uno de los factores, subfactores e indicadores evaluados: FACTOR CALIDAD SUBFACTORES INDICADORES PUNTAJE Análisis y cumplimiento de funciones Entrega oportunamente los trabajos asignados 7 Verifica el contenido, exactitud y la ausencia de errores en el trabajo realizado 6 Comprende y domina las tareas asignadas 8 Presentación, manejo gramatical y ortografía de los trabajos asignados 6 Maneja en la debida forma los expedientes, documentos, archivo e información, de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales 7 Atiende y suministra información a los usuarios internos y externos 3 TOTAL FACTOR CALIDAD 37 FACTOR EFICIENCIA O RENDIMIENTO SUBFACTORES INDICADORES PUNTAJE Eficiencia o rendimiento La cantidad o número de actividades realizadas presenta un nivel de rendimiento acorde con las asignaciones durante el periodo 10 Contribución al cumplimiento de los objetivos del despacho o dependencia y de las actividades encomendadas relacionadas con las funciones del cargo 10 Cumplimiento en la atención de usuarios y el suministro de información en los casos autorizados por el superior y/o la Ley 5 TOTAL FACTOR EFICIENCIA O RENDIMIENTO 25 FACTOR ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO SUBFACTORES INDICADORES PUNTAJE Organización de las tareas Utiliza adecuadamente las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura 2 Acata los acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo pertinente sobre la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en el despacho 1 Demuestra comportamientos acordes con la solemnidad y el decoro que imponen las actuaciones judiciales 1 Atención al público Brinda atención a los usuarios, compañeros de trabajo y/o superiores de manera ágil, precisa y cortés 1 Administración de los recursos estatales y presentación del despacho Conserva y utiliza racionalmente los recursos y elementos de trabajo que dispone para el cumplimiento de sus funciones 2 Presenta con pulcritud y organización su sitio de trabajo 1 Participación en cursos de formación judicial Se analiza la participación en todas las etapas de los procesos de formación impartidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" 1 TOTAL FACTOR DE ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO 9 La suma de los puntajes asignados a los factores evaluados arrojó una calificación total de 71 puntos, cualitativamente satisfactoria en el rango correspondiente a una buena calificación. Mediante acto administrativo n.º 1 del 25 de julio de 2024, la Relatora resolvió el recurso de reposición y estimó en parte los argumentos de la réplica, dando lugar a las siguientes modificaciones de la calificación: FACTOR CALIDAD SUBFACTOR INDICADOR PUNTAJE Análisis y cumplimiento de funciones Atiende y suministra información a los usuarios internos y externos Se modificó de 3 a 4 TOTAL FACTOR CALIDAD Se modificó de 37 a 38 FACTOR EFICIENCIA O RENDIMIENTO SUBFACTORES INDICADORES PUNTAJE Eficiencia o rendimiento Cumplimiento en la atención de usuarios y el suministro de información en los casos autorizados por el superior y/o la Ley Se modificó de 5 a 6 TOTAL FACTOR EFICIENCIA O RENDIMIENTO Se modificó de 25 a 26 FACTOR ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO SUBFACTORES INDICADORES PUNTAJE Organización de las tareas Acata los acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo pertinente sobre la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en el despacho Se modificó de 1 a 2 Demuestra comportamientos acordes con la solemnidad y el decoro que imponen las actuaciones judiciales Se modificó de 1 a 2 TOTAL FACTOR DE ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Se modificó de 9 a 11 Con las modificaciones anotadas, la calificación pasó de 71 puntos a 75 sobre 100, manteniendo su carácter satisfactorio en el rango correspondiente a buena calificación. Al resolver el recurso de reposición, la calificadora expuso los aspectos evaluados y las razones de hecho que justificaron su decisión en el factor de calidad respecto de los indicadores de entrega oportuna de los trabajos asignados, la verificación del contenido, exactitud y ausencia de errores en el trabajo, así como el manejo en debida forma de los expedientes.
Discurrió de la misma manera respecto de los indicadores que integran el factor de eficiencia o rendimiento, con la mención de los contenidos tenidos en cuenta para la asignación de puntajes. Se refirió, entre ellos, a la información reportada sobre la revisión de la titulación y pretitulación de providencias, « sin que se allegaran al menos de manera aleatoria los archivos en los que constara como lo realizó, a pesar de que las correcciones deben ser enviadas por correo electrónico, como lo instruye la circular No. 001 de la Relatoría de Tutelas y Sala Plena ».
Concluyó que « la cantidad o número de actividades realizadas no presentó un nivel de rendimiento acorde, puesto que el factor numérico informado no concordó con la realidad », y, con tal fundamento, manifestó que no era posible asignar la calificación de 33 puntos solicitada por el recurrente. En cuanto al factor organización del trabajo mantuvo la calificación del subfactor « [b]rinda atención a los usuarios, compañeros de trabajo y/o superiores de manera ágil, precisa y cortés » asignando solo uno de los tres puntos posibles, « teniendo en cuenta el trato poco cortés hacia la jefe de la oficina como se evidencia en el video del 19 de diciembre de 2022 (Carpeta digital numeral 15 archivo MP4) ».
En el mismo acto se puso de presente que en la calificación inicial se incurrió en error al asignar unos puntajes superiores a los máximos posibles en el indicador «comprende y domina las tareas asignadas », fijando ocho (8) puntos cuando el máximo eran seis (6); en el factor eficiencia o rendimiento, en el indicador « contribución al cumplimiento de los objetivos del despacho » se asignaron 10 puntos cuando el límite era de seis (6); y, en el factor organización del trabajo, en el indicador « conserva y utiliza racionalmente los recursos y elementos de trabajo » se estableció una calificación de dos (2) puntos cuando el máximo era de un (1) punto.
Sobre la asignación de puntajes por encima del máximo permitido, la Relatora expuso lo siguiente: Al respecto, es evidente la existencia de un error en el proceso de calificación, porque se trabajó sobre un formato que no contenía los parámetros numéricos de los subfactores, circunstancia por la cual se analizó cada uno teniendo en cuenta el puntaje final del factor.
Este sería el momento para corregir dicha situación, sin embargo, en aras de garantizar el derecho fundamental a la no “reformatio in pejus para el apelante único”, puesto que la corrección implica bajar el valor al límite correspondiente y ello se realiza en perjuicio del recurrente, porque bajaría su calificación, se mantienen los valores asignados en el formato de calificación integral, teniendo en cuenta que el citado principio aplica a las actuaciones administrativas como lo sostiene la Corte Constitucional: (…) La Corte reitera que el debido proceso no es aplicable únicamente a los procesos judiciales, sino que también debe respetarse en las actuaciones administrativas.” CC T-033-02 Esta circunstancia exime de justificar la calificación por el subfactor ya que supera los máximos.
En cumplimiento de su decisión, se diligenció el formato de calificación integral ajustándolo a los nuevos puntajes según las decisiones reconsideradas, de lo cual se notificó al evaluado el 29 de julio de 2024. III. EL RECURSO DE APELACIÓN En oposición a la calificación obtenida, Gustavo Alonso Hernández interpuso el recurso de apelación de manera subsidiaria al de reposición el 7 de febrero de 2024, para lo cual formuló expresamente las siguientes peticiones: Que se modifique o revoque la calificación integral de servicios de fecha 16/01/2024, para el periodo del año 2022, notificada el 24 de enero de 2024, con un puntaje total (Calidad + Eficiencia o rendimiento + Organización del trabajo + Publicaciones) de 71 puntos.
Que, en el factor de Eficiencia o rendimiento, en el indicador “La cantidad o número de actividades realizadas presenta un nivel de rendimiento acorde con las asignadas durante el periodo”, se me asigne un puntaje de 33 puntos, según lo demostrado en este escrito. Se tengan en cuenta los motivos de inconformidad anotados anteriormente y se me evalué objetiva e imparcialmente, sin animadversión, sesgos, prejuicios o prevenciones de ninguna índole.
Que se motive este acto administrativo de forma clara, cierta y razonable, consignando expresamente en el respectivo acápite las normas y el procedimiento aplicado, así como los aspectos o circunstancias que ameritan descuento en la puntuación de cada uno de los factores de evaluación. Que de no modificar favorablemente o revocar la calificación integral de servicios, sea enviada en sede de apelación a quien corresponda este recurso, junto con los informes presentados y sus respectivos anexos.
El recurrente expresó, en primer término, su desacuerdo con que la servidora que lo calificó solicitara a la Relatora de Tutelas y Sala Plena –separada del conocimiento del caso por el impedimento– la información sobre su gestión, con el fin de contar con elementos de juicio para la evaluación que le había sido confiada ad hoc. Sobre el punto manifestó que « dicho informe, que a mi parecer no debió ser utilizado ni pedido a la persona separada del conocimiento de este acto administrativo (…) se basó para efectuar la respectiva calificación de servicios, es completamente sesgado, prejuicioso, no es objetivo ni imparcial, y solo busca ladinamente enlodar mi desempeño, para ser mal calificado ».
Luego, expuso los motivos de inconformidad con los puntajes asignados en la calificación, así: [e]n uno de los factores que considero se me califico (sic) con mayor severidad, es el de Eficiencia o rendimiento, en el indicador “La cantidad o número de actividades realizadas presenta un nivel de rendimiento acorde con las asignadas durante el periodo”, que se califica de 0 a 33 puntos, y donde se me asigno (sic) un puntaje de 10 puntos; considero no se tuvo en cuenta lo manifestado en mi informe, así como tampoco cuenta con una motivación clara, cierta y razonable, que guarde coherencia con el puntaje asignado; todo esto acorde con lo dispuesto en los artículos 170 de la Ley 270 de 1996, 42 de la Ley 1437 de 2011 y 10 del Acuerdo PCSJA19-11393 de 2019, que prevén la obligación, a cargo del evaluador, de consignar expresamente en el respectivo acápite del acto administrativo, las normas y el procedimiento aplicado, así como los aspectos o circunstancias que ameritan descuento en la puntuación de cada uno de los factores de evaluación. (…) [S]obre este punto, le informe (sic) que trabaje (sic) 6.232 providencias en el año a calificar, discrimine (sic) la cantidad y el trabajo que se le hizo a cada una de ellas, en el informe anual de actividades del año que presente (sic) en esta relatoría el 12 de enero de 2023 a solicitud de la Doctora Ana María y que allegué al informe por usted solicitado, indique (sic) la referencia de cada una de las providencias, su respectivo ponente, si tenía salvamentos o aclaraciones de voto, las fechas en que se me entrego (sic) cada una de las providencias para ser trabajada, la respectiva actividad que efectué, con los 12 cuadros Excel entregados; le informe (sic) que cada una de estas providencias fueron debidamente tituladas o revisadas, en su totalidad, en forma oportuna y siguiendo las directrices dadas en esta relatoría para su adecuada ejecución, para lo que anexe la Circular 001 del 12 de julio de 2022 suscrita por la Doctora Ana María Prieto Sandoval donde se fijan los lineamientos para realizar el procedimiento de titulación, así como anexe (sic) teniendo en cuenta estos lineamientos, los cuadros de “providencias vacías” que elabora quincenalmente la profesional Universitaria grado 21, Dra. Sandra J. Duran (sic) Castillo, donde se nos informa que nos quedó pendiente de titular en la quincena respectiva, en dichos cuadros se evidencia que no tuve ninguna providencia pendiente por ejecutar, todo lo que se me asigno (sic) se hizo en el tiempo prudente e indicado para hacerlo.
También manifestó su desacuerdo con aspectos de fondo y de forma en el diligenciamiento de la calificación en los tres factores evaluables -calidad, eficiencia y organización-, en los siguientes términos: Considero también, que hay falta del deber de cuidado en la labor impuesta por la Sala Plena de la Corporación como calificadora ad hoc, al gestionar el formato de calificación, donde se observan fácilmente bastantes incongruencias que me da a pensar que esta actividad encomendada a usted no se hizo con la suficiente atención que merece; anoto algunos desatinos encontrados: Respecto a la Corporación para la que trabajo, no es la Relatoría Laboral de la Corte Suprema, es la Relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el periodo evaluado hasta, aparece en blanco el año, por lo que no se da certeza qué periodo se evalúa. Lo que me causa más sorpresa, en el factor calidad, indicador comprende y domina las tareas asignadas califique de 0 a 6 califica 8. en (sic) el factor Eficiencia o rendimiento, indicador contribución al cumplimiento de los objetivos del despacho … califique de 0 a 6 califica 10 en (sic) el factor Organización del trabajo, indicador conserva y utiliza racionalmente los recursos y elementos de trabajo … califique de 0 a 1 califica 2 En la parte donde se debe motivar la calificación integral de servicios, el calificador debe consignar expresamente en el respectivo acápite del acto administrativo, las normas y el procedimiento aplicado, así como los aspectos o circunstancias que ameritan descuento en la puntuación de cada uno de los factores de evaluación, guardando coherencia entre la motivación y el puntaje asignado (Circular PCSJC23-19 del 19 de Julio de 2023, Circular PCSJC23-21 del 19 de Julio de 2023, acorde con lo dispuesto en los artículos 170 de la Ley 270 de 1996, 42 de la Ley 1437 de 2011 y 10 del Acuerdo PCSJA19-11393 de 2019), pero solo se consigna «(…) el empleado debe realizar mejoras para el adecuado cumplimiento de sus actividades, generando la disposición para seguir las instrucciones dadas por su superior jerárquico y Relatora».
Una vez resuelto el recurso de reposición, el apelante presentó escrito[footnoteRef:1] en el que reiteró algunos de los aspectos que ya habían sido planteados en torno a su inconformidad con que la evaluadora ad hoc hubiera solicitado información a la calificadora impedida sobre su desempeño y manifestó que «toda esta actuación debería ser nula» porque el material que él entregó a quien lo evaluó no fue tenido en cuenta en la calificación. En esta oportunidad controvirtió la motivación expresada en la decisión del recurso de reposición, refiriéndose a las situaciones de hecho indicadas en la fundamentación del acto.
Así concluyó su memorial: [1: Documento registrado el 27 de septiembre de 2024, correspondiente al archivo 0010Memorial.pdf, certificado 5C02B6800D6589B863402E15A7E29CB3BBE9D8D983761B1314344DDD4E403221.] Su señoría, yo considero que los puntos 1 y 2 expuestos en mi recurso de reposición, respecto a la indebida participación de la Doctora Ana María Prieto Sandoval calificadora separada del trámite y la calificación del factor de Eficiencia o rendimiento, en el indicador “La cantidad o número de actividades realizadas presenta un nivel de rendimiento acorde con las asignadas durante el periodo”, no tuvieron una motivación clara, cierta y razonable, considero este acto administrativo de calificación de servicios debería declararse nulo, es improcedente ser calificado en esta forma, desconociendo todas mis garantías para ser justamente calificado.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 27 del Acuerdo n.º PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, « contra la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ». 1.1.
La Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA) establece en su artículo 74 que, por regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja. El de reposición, ante la misma autoridad que expidió la decisión, con el fin de que la aclare, modifique, adicione o revoque; el de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional con igual finalidad; y, el de queja, en caso de que se rechace el de apelación. 1.2.
Como lo manifestó la presidenta de la Sala de Casación Laboral al trasladar el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la funcionaria que expidió la calificación impugnada obró, para este caso, en la condición funcional de la Relatora de Tutelas y Sala Plena, habida cuenta de la prosperidad del impedimento que formuló la titular de dicho cargo, razón por la cual le correspondió la evaluación del Oficial Mayor de esa dependencia. En tal virtud, el órgano superior inmediato de la evaluadora ad hoc es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 1.3.
De esta manera, la competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a la Sala Plena de la Corporación, tal como fue precisado en el auto CSJ APL3080-2023 del 30 de octubre de 2023, al sostener que «[l] a Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es superior[a] jerárquic[a] de la Relatora de Tutelas y Sala Plena, pues es su nominadora ». 2.
En el sub-lite, el recurrente manifiesta su disenso frente a la calificación integral de servicios del período 2022, en la cual se le asignaron 75 puntos después de la reposición de 100 posibles. En punto de lo anterior, se efectúan algunas precisiones sobre el régimen de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2.1. Es oportuno recordar que la Constitución Política de 1991 permitió el fortalecimiento del poder judicial, a través de la autonomía en el gobierno de la Rama Judicial y la independencia de sus funcionarios.
En procura de ese cometido, se implementó la carrera judicial, atendiendo el postulado de que los cargos en los organismos y dependencias del Estado, por regla general, son de carrera, al tener como base el carácter profesional de los funcionarios y empleados, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio, según lo previsto por el artículo 156 de la Ley 270 de 1996.
La misma ley confirió su administración al Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que la reglamentó, estableciendo, entre otros aspectos, la « evaluación de servicios ». En ese sentido, la calificación tiene por objeto verificar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial demuestren su idoneidad, calidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, para, de esta manera, justificar su permanencia en el empleo, la promoción y la capacitación. 2.2.
La Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia, en adelante LEAJ) establece los criterios de evaluación, y, en tal medida, prevé que esta deberá ser motivada y el resultado de un control permanente del desempeño del servidor, bajo los estándares de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones (art. 170, ibídem ).
Como sujetos evaluables se encuentran todos los servidores judiciales vinculados al servicio por carrera judicial, quienes serán evaluados por sus superiores jerárquicos. En la actualidad, el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados está reglamentado por el Acuerdo n.º PSAA16-10618 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
El tema ha sido tratado por la Corte Constitucional en diversas oportunidades, quien, sobre el particular, ha indicado: Es igualmente un componente axial de los procesos administrativos, que más allá de apreciar el desempeño del empleado, permite evaluar el logro de las metas organizacionales y la existencia de factores externos que inciden en la gestión, para introducir los correctivos institucionales requeridos para incrementar la eficiencia del personal.
El objeto de evaluación lo constituyen la eficiencia y la eficacia del empleado en el desempeño de su empleo durante un período determinado. El superior inmediato pondera las actuaciones del empleado con las funciones a su cargo y valora tanto el rendimiento y la calidad del trabajo como el comportamiento laboral del funcionario. La evaluación del desempeño debe ser objetiva, imparcial y fundada en el principio de equidad; además debe ser justa, para lo cual se tendrán en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas, y estar referida a hechos concretos y a las condiciones demostradas por el empleado durante el lapso que abarca la evaluación, apreciadas dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones.
Este mecanismo es utilizado, entre otras acciones, para detectar las deficiencias que afectan los procesos administrativos; introducir oportunamente los correctivos; formular planes y programas de capacitación; evaluar y mejorar los sistemas de selección de personal y conceder estímulos y distinciones a los empleados. Es igualmente un instrumento para determinar la permanencia o el retiro del servicio de los empleados escalafonados en carrera, pues la calificación insatisfactoria impone a la autoridad nominadora, en aplicación de los principios rectores del sistema, dejar sin efectos el respectivo nombramiento (CP, art. 125).
No obstante, el retiro del servicio de los empleados de carrera por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, no constituye una sanción para el funcionario, sino una medida administrativa para el mejoramiento institucional y la eficacia de la función pública (CC, T-378/03). 2.3. En tal virtud, la carrera judicial está sustentada en razones de orden público con el fin de garantizar la prestación del servicio de justicia en condiciones de calidad, orden, eficiencia y eficacia para el cumplimiento de la función pública de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional (art. 1, LEAJ).
Una consecuencia del desempeño satisfactorio dentro de la carrera es la garantía de la estabilidad laboral de los servidores judiciales, con las implicaciones particulares, individuales y concretas que de ello se derivan, sin perder de vista las razones de buen servicio que la justifican. Esto se desprende de los objetivos y principios de la calificación integral de servicios formulados expresamente en el Acuerdo n.º PSAA16-10618 del Consejo Superior de la Judicatura: Artículo 1.º Objetivos.
La calificación integral de servicios tiene el propósito de lograr la excelencia en todos los niveles de la Rama Judicial del Poder Público y lograr que se mantengan los niveles de eficiencia, calidad e idoneidad en la prestación del servicio de justicia, que aseguren la permanencia, promoción, capacitación y concesión de estímulos. Artículo 2.º Principios de la Evaluación. El proceso administrativo de evaluación de los servidores judiciales vinculados por el sistema de carrera judicial, se realizará entre otros, conforme con los siguientes principios: mérito, eficiencia, búsqueda de la excelencia en el servicio, igualdad, dignidad humana, proporcionalidad, favorabilidad, debido proceso, seguimiento permanente, responsabilidad, coherencia e integralidad y autonomía e independencia judicial. 3.
Con esas premisas, se advierte que el recurso interpuesto por el Oficial Mayor de la Relatoría de Tutelas y Sala Plena cumple con los requisitos previstos en el artículo 77 del CPACA, pues: (i) lo interpuso el interesado dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto de calificación; (ii) lo sustentó con la expresión concreta de los motivos de inconformidad;
(iii) refirió el informe aportado de manera previa a la calificación como prueba que se hacía valer; e (iv) indicó el nombre y dirección para la notificación de la decisión. 3.1. En ese orden, conforme al artículo 80 ejusdem, el recurso se resolverá de acuerdo con la competencia material del ad quem para definir « todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso ».
En tal sentido, atendiendo lo pedido por el recurrente, la Sala se pronunciará (i) sobre la solicitud de modificación o revocatoria de la calificación integral de servicios del 16 de enero de 2024 correspondiente al 2022; y (ii) respecto de la asignación del puntaje correspondiente al indicador « cantidad o número de actividades realizadas acorde con las actividades asignadas » dentro del factor de eficiencia o rendimiento.
Como condición intrínseca, la decisión envuelve los presupuestos de objetividad y motivación suficiente reclamados por el recurrente, en aplicación de los principios de igualdad, debido proceso, imparcialidad, buena fe y moralidad, señalados en el artículo 3 del CPACA. 3.1.1. Sobre la petición de modificación o revocatoria de la calificación, precisa la Corte que una conclusión en tal sentido pasa por la necesaria valoración de la conformidad del acto con los hechos probados en la actuación administrativa y el derecho aplicable al caso.
En primer término, tal como puso de presente el mismo recurrente y como lo reconoció la Relatora evaluadora al decidir el recurso de reposición, se advierte objetivamente que la calificación cuestionada resulta irregular en cuanto asignó en algunos de sus componentes, en los tres factores de la evaluación integral, unos puntajes superiores a los máximos posibles según las normas que regulan dicha calificación. 3.1.1.1.
En efecto, el artículo 100 del Acuerdo n.º PSAA16-10618 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura establece las variables que deben ser tenidas en cuenta para la calificación del factor calidad de los empleados, distinguiendo entre quienes desempeñan funciones jurídicas y quienes no lo hacen. Para estos últimos, el artículo comentado señala que: (…) la calificación del factor calidad se fundamentará en el análisis del cumplimiento de las funciones asignadas al cargo, teniendo en cuenta, la entrega oportuna de los trabajos, el contenido, exactitud, ausencia de errores, comprensión y dominio de las tareas asignadas, presentación, manejo gramatical y la ortografía de los trabajos realizados; la atención al público; el manejo de los expedientes, archivos, información y demás aspectos atinentes a su labor que se encuentran contenidas en el respectivo formulario de evaluación. En el instructivo del respectivo formulario de evaluación adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura para los empleados sin funciones jurídicas, como es el caso del recurrente, se establece lo siguiente: (…) 2.1.
Factor calidad: La suma de los seis (6) indicadores no debe sobrepasar los 42 puntos. Análisis y cumplimiento de funciones a) Entrega oportunamente los trabajos asignados. En la casilla registre de 0 a 8 puntos. b) Verifica el contenido, exactitud y la ausencia de errores en el trabajo realizado. En la casilla registre de 0 a 8 puntos. c) Comprende y domina las tareas asignadas.
En la casilla registre de 0 a 6 puntos. d) Presentación, manejo gramatical y ortografía de los trabajos asignados. En la casilla registre de 0 a 8 puntos. e) Maneja en la debida forma los expedientes, documentos, archivo e información, de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales. En la casilla registre de 0 a 8 puntos. f) Atiende y suministra información a los usuarios internos y externos. En la casilla registre de 0 a 4 puntos.
La calificación impugnada desconoció el límite indicado en el literal c) al asignar ocho (8) puntos, es decir, dos (2) más por encima del máximo. 3.1.1.2. El artículo 101 del mencionado Acuerdo, sobre el factor eficiencia o rendimiento, señala que « [e]l calificador deberá tener en consideración las actividades, funciones y responsabilidades asignadas a los diferentes empleados y su nivel de contribución a los objetivos y metas del despacho », y, en su inciso final, prescribe que «[ e]l formulario diseñado y suministrado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial contendrá las variables y puntajes que el superior jerárquico deberá considerar para calificar ».
Sobre el particular, el instructivo del formulario en su numeral 2.2. prevé lo siguiente: 2.2. Factor eficiencia y rendimiento: La suma de los tres (3) indicadores no debe sobrepasar los 45 puntos. a) La cantidad o número de actividades realizadas presenta un nivel de rendimiento acorde con las asignaciones durante el periodo. En la casilla registre de 0 a 33 puntos. b) Contribución al cumplimiento de los objetivos del despacho o dependencia y de las actividades encomendadas relacionadas con las funciones del cargo.
En la casilla registre de 0 a 6 puntos. c) Cumplimiento en la atención de usuarios y el suministro de información en los casos autorizados por el superior y/o la Ley. En la casilla registre de 0 a 6 puntos. Así las cosas, es claro que la calificación desconoció el límite indicado en el literal b) al asignar 10 puntos, es decir, cuatro (4) más por encima del máximo. 3.1.1.3.
Por su parte, el artículo 102 del Acuerdo citado, sobre el factor organización del trabajo, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 102. Factor organización del trabajo. Hasta 12 puntos. La calificación de este factor comprenderá los siguientes subfactores: 1. Organización de las tareas: Hasta 6 puntos. Abarca los siguientes aspectos: a. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso de la justicia, así como ampliar su cobertura y los procedimientos de trabajo, el registro y control de la información en el programa Justicia XXI o en el que determine el Consejo Superior de la Judicatura.
Hasta 2 puntos. b. Observancia de los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo pertinente sobre la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en el despacho. Hasta 2 puntos. c. Comportamientos acordes con la solemnidad y el decoro que imponen las actuaciones judiciales. Hasta 2 puntos. 2.
Atención al público. Hasta 3 puntos. Se evalúa la agilidad, precisión y cortesía en el trato con los intervinientes en los procesos o actuaciones judiciales, el público en general y sus compañeros/as de trabajo y sus superiores. 3. Administración de los recursos estatales y presentación del puesto de trabajo. Hasta 2 puntos. Comprende los siguientes aspectos: a. Se tendrá en cuenta la conservación y utilización racional de los recursos de que dispone el empleado para cumplir sus funciones.
Hasta 1 punto. b. Igualmente deberá considerarse la presentación de su sitio de trabajo, en lo referente a la pulcritud y organización del mismo. Hasta 1 punto. 4. Participación en cursos de formación judicial. Hasta 1 punto. Se analiza la participación en todas las etapas de los procesos de formación impartidos por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
En caso de que el empleado no haya sido convocado durante el período a ninguno de los mencionados cursos, el puntaje se asignará a atención al público. La calificación desconoció el máximo indicado en el literal a) del numeral 3 al asignar dos (2) puntos, es decir, uno (1) más por encima del límite. 3.1.1.4. Sobre los puntajes asignados en la calificación por encima de los máximos señalados en el reglamento, la servidora calificadora al resolver el recurso de reposición manifestó que no era posible corregir dichos puntajes con el fin de garantizar el derecho fundamental a la no reformatio in pejus para el apelante único, ya que ello implicaría reducir los puntajes al máximo posible en desmedro del recurrente, porque bajaría la calificación. No obstante, si bien es cierto que, en términos generales, una calificación insatisfactoria puede generar como consecuencia el retiro del servidor judicial, ello no está concebido como una retribución punitiva por un desempeño deficiente, sino que se justifica como una medida administrativa en procura del buen servicio.
Esta diferencia se entiende a partir del artículo 125 de la Constitución, en el cual se distingue entre el retiro del servicio por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo y el retiro por violación del régimen disciplinario –este último sí de carácter sancionatorio–. De acuerdo con lo anotado, y con independencia de las consideraciones que sobre el postulado en cita efectuó la autoridad evaluadora, se concluye que el acto impugnado es contrario a derecho en lo que respecta a la asignación de puntajes en los tres factores de evaluación por encima de los que reglamentariamente podían atribuirse al evaluado.
Lo anterior se menciona y hace parte de la competencia funcional de la Corte, por cuanto este aspecto fue planteado en el recurso; y, además, resulta congruente para decidir sobre la petición expresa de revocar la calificación de 71 puntos. Se encuentra, entonces, un primer motivo para dejar sin efectos el acto impugnado por infracción de las normas superiores en que debía fundarse. 3.1.2.
El recurrente también menciona como razón de disenso que la calificación « tampoco cuenta con una motivación clara, cierta y razonable, que guarde coherencia con el puntaje asignado ». 3.1.2.1. Acerca de la sustentación de la evaluación de servicios, es menester advertir que el artículo 99 del Acuerdo PSAA16-10618 prevé que « [e]n la motivación de la calificación integral de servicios de los empleados judiciales, el superior jerárquico deberá dejar constancia expresa de los aspectos del seguimiento, que ameritaron en cada indicador, la puntuación respectiva, guardando coherencia entre la motivación y el puntaje asignado ».
La Corte Constitucional, en lo pertinente, consideró que « [l]a evaluación del desempeño debe ser objetiva, imparcial y fundada en el principio de equidad; además debe ser justa, para lo cual se tendrán en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas, y estar referida a hechos concretos y a las condiciones demostradas por el empleado durante el lapso que abarca la evaluación, apreciadas dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones » (CC, T-378/03). 3.1.2.2.
En la calificación impugnada se hizo constar lo siguiente bajo el acápite « [m]otivación de la calificación »: La servidora impedida y el calificado a petición de la suscrita allegaron un informe con los respectivos soportes, que permitió realizar la calificación; además de verificar en el sistema de Consulta de Jurisprudencia la existencia del proceso de titulación, de ello se observó que el empleado debe realizar mejoras para el adecuado cumplimiento de sus actividades, generando la disposición para seguir las instrucciones dadas por su superior jerárquico y la Relatora. 3.1.2.3.
La prenotada motivación no se ajusta a los parámetros señalados en el artículo 99 del Acuerdo n.º PSAA16-10618 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que en ella se hace referencia a los insumos que se tuvieron en cuenta para la calificación, pero no se expresan « los aspectos del seguimiento que ameritaron en cada indicador la puntuación respectiva »; así como tampoco se desprende de tales líneas cuál fue el razonamiento que condujo a la evaluadora a asignar el puntaje en cada uno de los aspectos evaluables.
Nótese que la motivación expresada no se refiere, en estrictez, a los hechos o situaciones concretas relacionadas con el desempeño del empleado, pues no se dice cuál fue la falencia que se advirtió respecto al « proceso de titulación », ni qué originó la observación de realizar « mejoras para el adecuado cumplimiento de sus actividades ». 3.1.2.4.
A diferencia de la calificación inicial, en el acto administrativo por el cual se resolvió el recurso de reposición sí se ofrecen argumentos, razones, hechos y circunstancias concretas que permiten comprender los motivos por los cuales se asignaron los puntajes con los que se calificó al Oficial Mayor. Sin embargo, la motivación del segundo acto no suple ni sanea el defecto en la expresión de los motivos en la expedición de la calificación primigenia.
Y no lo sanea porque, en primer lugar, la motivación de la calificación es una exigencia normativa de fondo expresamente señalada como requisito del acto; y, en segundo lugar, porque de esa motivación depende el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del funcionario evaluado, pues solo a partir del conocimiento de las razones de la decisión es posible su controversia.
Téngase presente que los recursos administrativos contra la calificación se deben interponer dentro de los diez días siguientes al de la notificación. Si las razones en que se fundamentó la calificación solo se dan a conocer de manera específica y detallada cuando se resuelve el recurso de reposición y afloran como puntos nuevos, es claro que el empleado no tuvo la posibilidad de defenderse y contradecir tales razones porque le eran desconocidas en la oportunidad de interponer los recursos.
Como quiera que los recursos administrativos deben resolverse de plano (art. 79 del CPACA), no hay lugar a que el inconforme presente nuevos motivos de inconformidad después de la decisión del recurso de reposición en camino de la apelación, ya que la sustentación del medio de defensa debe hacerse al momento de interponer el recurso (art. 77 ídem ).
En suma, del acto de calificación primigenio no se desprenden motivos que permitan comprender por qué se asignaron 10 puntos al evaluado en el factor eficiencia o rendimiento en vez de 33 o cualquier otro número, lo cual -se reitera- no se sanea con la motivación del acto que resolvió el recurso de reposición-, y este defecto tampoco se pone en regla con la ampliación del recurso después de decidida la reposición, dado que una irregularidad no puede remediarse con otra. 3.1.3.
De otra parte, los documentos remitidos a la Sala Plena para decidir el presente recurso de apelación no ofrecen elementos de juicio para establecer cuál es el puntaje merecido por el recurrente. 3.1.3.1. Según los artículos 97 y 98 del Acuerdo PSAA16-10618, deben hacerse seguimientos trimestrales a las tareas asignadas al empleado, los cuales deben registrar el nivel de cumplimiento, la valoración cualitativa a los trabajos asignados, los aspectos en los que se presenta déficit, los puntos a mejorar; así como los factores y elementos de adecuado y óptimo desempeño. 3.1.3.2.
Las actas de seguimiento correspondientes al año 2022 que obran en la actuación dan cuenta de lo siguiente en lo que atañe al factor de eficiencia o rendimiento: Aspecto Trimestre Nivel de cumplimiento asignado Valoración cualitativa Plan de mejoramiento Primer trimestre 3 No consta No Segundo trimestre 3 No consta No Tercer trimestre 2 No consta No Cuarto trimestre 2 No consta No 3.1.3.3.
En ninguna de las actas de seguimiento se registró si algún aspecto debiera ser mejorado; así como tampoco consta en ellas la valoración cualitativa del desempeño del empleado respecto a las tareas asignadas. En las cuatro actas se marcó con NO la casilla referente a la proposición de plan de mejoramiento. No obstante, en el apartado de observaciones de cada una de las actas se relacionan unos documentos anexos, en los cuales se aprecian algunas correcciones realizadas por la Relatora titular al trabajo realizado por el recurrente, así como algunos documentos, informes y quejas en los que se expone la presunta omisión y poca diligencia en el cumplimiento de las funciones a cargo de Gustavo Alonso Hernández en la revisión de la pretitulación y de las providencias entre el 13 de julio y el 30 de septiembre de 2022.
Por tanto, no podría atenerse la Corte solamente al nivel de cumplimiento registrado en las actas de seguimiento para establecer y asignar en sede de apelación el puntaje que corresponde, cuando los documentos que se relacionan como anexos en dichas actas exponen situaciones que tienen la virtud de incidir en la valoración cualitativa del desempeño de las tareas a cargo del empleado. 3.1.3.4.
En tales condiciones es necesario que la funcionaria evaluadora precise desde la primera calificación, con la motivación suficiente, cuál es el puntaje asignado en cada indicador, en cada subfactor y en cada factor, según la apreciación concreta de los hechos que sirven de base a la evaluación, con observancia del debido proceso administrativo. 3.2.
Por lo expuesto, se dejará sin efecto la calificación integral de servicios impugnada y se ordenará a la Relatora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de calificadora ad hoc, que la realice nuevamente, para lo cual deberá motivar en debida forma su decisión y acompañar las pruebas que para tal fin estime pertinentes, ciñéndose a los criterios y límites señalados en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la calificación integral de servicios del 16 de enero de 2024, correspondiente al periodo 2022, de Gustavo Alonso Hernández, Oficial Mayor, en propiedad, de la Relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Relatora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de calificadora ad hoc, que realice nuevamente la calificación integral de servicios correspondiente al periodo 2022 del empleado Gustavo Alonso Hernández, para lo cual deberá motivar en debida forma su decisión, acompañar las pruebas que para tal fin estime pertinentes ciñéndose a los criterios y límites señalados en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 10 2