Micelio
APL1331-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

No. 110010230000202500185-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL1331-2025 N.º 110010230000202500185-00 Aprobado Acta n.º 5 N.° 65 (Aprobado en Sala Plena de seis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, en el trámite de la acción de tutela que Leyci Yuliana Guerrero Lagos interpuso contra la Universidad de Nariño – Fondo de Salud.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. Para sustentar su solicitud manifestó que, el 27 de enero de 2025, dirigió petición ante el Fondo de Salud de la institución educativa convocada, para que aportara copia del contrato que suscribieron, entre los meses de junio y julio del año 2010.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. Con fundamento en ello, acudió a este mecanismo para que se ordene resolver su requerimiento. El trámite correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, autoridad que, mediante auto de 18 de febrero de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, al considerar que era atribución de los Juzgados Municipales de Popayán, ciudad donde reside la actora.

Remitidas las diligencias, la Jueza Cuarta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última sede territorial, a través de proveído de 19 de febrero de 2025, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que, a prevención, el conocimiento del caso corresponde al despacho judicial remisor, ya que en ese lugar se encuentra la sede de la institución accionada donde ocurre la presunta vulneración al derecho y fue elegido por la actora para presentar la queja constitucional.

Envió entonces las diligencias a esta Corporación para que solucionara el conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […] ».

De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo general- con el domicilio del accionante, según el caso.

Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

Igualmente, esta Corporación indicó que « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»[footnoteRef:1]. [1: CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros] Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la accionante podía elegir la ciudad de Pasto para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar « nace o se origina el acto que se considera lesivo» del derecho invocado, toda vez que allí se encuentra la sede de la institución educativa accionada.

En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán y a la accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase.