No. 110010230000202500176-00 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL1315-2025 N.° 110010230000202500176-00 Aprobado Acta n.º 5 N.° 63 (Aprobado en Sala Plena de seis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó, entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para conocer de la acción de tutela que Javier Ricardo Rincón Osorio promueve contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de esta última ciudad. 1.
ANTECEDENTES 1. En Ibagué, el accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa y petición. Según relató, al consultar la página del Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito -SIMIT, encontró que a su nombre se registraban 19 comparendos de tránsito, los cuales refirió nunca le fueron notificados, por lo cual le dirigió petición a la entidad convocada en solicitud de que le aportara las pruebas que demostraran que esta diligencia se surtió de manera personal y que haya identificado plenamente al infractor.
Refirió que, si bien recibió respuesta, en la misma la autoridad no logró demostrar lo pedido, por lo cual solicita que el Juez de tutela le ordene a la demandada declare la nulidad de los 19 procesos contravencionales y se actualice la información que al respecto figura en las respectivas bases de datos. 2. El asunto correspondió al Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, cuyo titular se declaró incompetente territorialmente en auto del 4 de febrero de 2025, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces Municipales de Medellín, lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos invocados. 3.
El titular del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta última sede territorial, en proveído del 14 de febrero siguiente, también se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente a prevención, pues fue elegido por el actor para radicar su acción constitucional, ciudad en la cual se ubica su domicilio. 1.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se ha adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente puede colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a Ibagué, para formular la solicitud de amparo, por cuanto en esta capital causa efectos la presunta vulneración a los derechos que invocó, al tener allí su domicilio, como así lo informó a la Corporación[footnoteRef:1]. [1: Pdf009Constancia_secretarial] En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 10 6