Micelio
APL1313-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

No. 110010230000202500161-00 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL1313-2025 Radicado n.º 110010230000202500161-00 Aprobado Acta n.º 5 N.° 61 (Aprobado en Sala Plena de seis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE ORITO (PUTUMAYO) y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUENTE NACIONAL (SANTANDER), en el trámite de la acción de tutela, que a través de agente oficioso (personero municipal), LIDA LUZ MARINA ORTEGA ANDRADE adelanta contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de este último municipio.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito (Putumayo), la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. En respaldo de su pretensión relató ser propietaria de la motocicleta de placas SOA-96F, a la cual, la convocada le impuso el comparendo n.° 68572000000041581294 de 4 de febrero de 2024, no obstante que el referido vehículo nunca ha salido del Municipio de Orito (Putumayo), por lo que considera se cometió un error en la identificación de la placa, o se dio la « clonación de la misma ».

Manifestó que, el 25 de noviembre de 2024, le dirigió petición a la autoridad de tránsito, en solicitud de que declarara la revocatoria de la sanción, también le aportara pruebas sobre la plena identificación del vehículo y el infractor, junto con las copias del procedimiento y notificación que dieron lugar a la multa. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2.

Mediante auto de 11 de febrero de 2025, el Juez Promiscuo Municipal de Orito (Putumayo), se abstuvo de conocer de la acción de tutela por carecer de competencia territorial. Al respecto, estimó que el proceso debía ser tramitado por los jueces municipales de Puente Nacional (Santander), lugar donde ocurre la presunta conculcación de su derecho fundamental, al estar allí ubicada la sede de la entidad convocada. 3.

Por su parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído del mismo día, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que es atribución a prevención del despacho remitente, porque fue elegido por la gestora, allí se encuentra su lugar de « domicilio », como así lo afirmó en su demanda, donde se producen los efectos de la eventual omisión vulneradora del derecho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;

Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Lida Luz Marina Ortega Andrade, a través de agente oficioso (personero municipal) instauró; el de Orito (Putumayo), por cuanto allí se encuentra su domicilio, tal y como lo manifestó en su demanda de tutela[footnoteRef:1], de modo que en aquel lugar se producen los efectos de la presunta vulneración; y el de Puente Nacional (Santander), porque fue donde tuvo ocurrencia el acto lesivo, al estar en ese Municipio la sede de la autoridad de tránsito accionada. [1: Pdf0004Demanda «LIDA LUZ MARINA ORTEGA ANDRADE, identificada con C.C (…) de Orito-Putumayo, domiciliada en Orito-Putumayo»] Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que la accionante seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Promiscuo Municipal de Orito (Putumayo) al que le corresponde conocer de la misma, de manera que se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORITO (PUTUMAYO), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. 10 6