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APL1293-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA N.º 110010230000202500152-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL1293-2025 N.º 110010230000202500152-00 Aprobado Acta n.º 5 N.° 60 (Aprobado en Sala Plena de seis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y Décimo Penal del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela que Yhon Mario Blanco Uribe, en su calidad de veedor de la Veeduría Ciudadana Veemovilidad, promovió contra el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, el Comisionado de Derechos Humanos y el Director General de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. En Bucaramanga, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « a la participación ciudadana » y « al control social ». En sustento indicó que, el 27 de enero de 2025, dirigió petición al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, en solicitud de que le aportara información sobre el nombre completo, grado, manual de funciones, copia del carné y de la hoja de vida, entre otras, « de la totalidad de servidores públicos (agentes de policía) de la especialidad (UNDMO) que hicieron presencia el día veinticuatro (24) de enero de 2025 en horas de la noche requeridos por la estación de policía DESEPAZ para atender una presunta alteración del orden público ».

Sin embargo, el 31 de enero siguiente, esa autoridad le dio respuesta negativa, con sustento en que los documentos solicitados tenían el carácter de reservados. Manifestó que el 1 de febrero posterior presentó solicitud de insistencia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que pidió a los accionados remitieran la documentación correspondiente a esa corporación y le allegaran el soporte del respectivo reparto.

No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, eso no había ocurrido. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto (06 feb. 2025), toda vez que consideró que debían tramitarlo los homólogos de Cali, lugar donde se encuentra la autoridad que posee la información que solicitó el actor y ocurre la presunta vulneración a los derechos. 3.

El despacho Décimo Penal del Circuito de Cali también rechazó la atribución (07 feb. 2025) porque, en virtud de la competencia a prevención, corresponde el conocimiento a la autoridad remitente, lugar elegido por el actor, donde se encuentra su domicilio y el de la Veeduría ciudadana que representa. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo » de « competencia preventiva », en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio » (CSJ ATC095-2022;

CSJ ATL1706-2021; CSJ ATP895-2021, CSJ APL305-2023, entre otros). En ese orden, « [e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC341-2023, CSJ ATC170-2023;

CSJ ATL053-2023; CSJ ATP327-2023; CSJ APL1035-2023 y CSJ APL1891-2023). En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, el accionante podía elegir válidamente a la autoridad de Bucaramanga para formular la solicitud de amparo, pues en esa ciudad está su domicilio donde, se producen los efectos de la presunta vulneración, así como el de la Veeduría ciudadana que integra[footnoteRef:1]. [1: Pdf008Demanda fl. 2 y 34 a 37] Conforme con ello, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga no le era dable desprenderse de la atribución – ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Remítasele el expediente. Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Comuníquese y cúmplase. 10 6