Micelio
APL1292-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

No. 110010230000202500142-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1292-2025 Radicado n. º 110010230000202500142-00 Aprobado Acta n.º 5 N.° 59 (Aprobado en Sala Plena de seis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Villanueva (Bolívar) y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que promueve Rafael Óscar Santoya Marrugo contra el Ministerio del Trabajo.

I.

ANTECEDENTES 1. En Villanueva (Bolívar), el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital. Relató que, ante el incumplimiento en el pago de « 10 QUINCENAS Y LAS PRIMAS DE JUNIO Y DICIEMBRE » por parte de la empresa Movicon Construcción S.A.S., en la cual labora como conductor, ha presentado ante el Ministerio convocado múltiples quejas de forma personal y « por la página », sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional haya recibido una atención adecuada. 2.

La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Bolívar), mediante auto de 31 de enero de 2025, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces de Bogotá, lugar del domicilio de la entidad accionada, donde ocurrió la presunta violación o amenaza que motivó la solicitud de amparo. 3.

En proveído de 6 de febrero siguiente, la Jueza Novena Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, también rechazó su conocimiento. Estimó que corresponde a la funcionaria remitente, lugar escogido por el actor en donde presta sus servicios laborales, allí se extienden los efectos de la eventual afectación a las prerrogativas constitucionales.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a los jueces de Villanueva (Bolívar), para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en ese Municipio causa efectos la presunta vulneración a los derechos invocados, toda vez que allí se encuentra su domicilio, información que aportó en diversos documentos anexos a la acción de tutela[footnoteRef:1].

Por esta razón habrá de preferirse la elección del demandante. [1: Pdf009 fl. 9 y 18 a 22, declaración extraprocesal rendida el 19-12-2024 ante la Notaría Quinta de Cartagena y Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional de 18-04-2024] No obstante, existe una circunstancia que impide que la funcionaria de ese Municipio asuma el trámite y es que la entidad demandada corresponde a una autoridad del orden nacional, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los Jueces del Circuito o con igual categoría, para este caso, en los de Cartagena, cabecera de Circuito de aquella municipalidad.

Por tanto, a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013).

Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con igual categoría de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva Segundo: Comunicar lo decido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6