Micelio
APL1290-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

N.°110010230000202500138-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL1290-2025 N.° 110010230000202500138-00 Aprobado Acta n.º 5 N.° 58 (Aprobado en Sala Plena de seis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CUARENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, para conocer la acción de tutela que promovieron Luz Inés Restrepo de Crosthwaite, Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro y Carlos Alfonso Osorio Cano contra la Fiscal General de la Nación – Luz Adriana Camargo Garzón, el Vicefiscal General de la Nación – Gilberto Javier Guerrero Díaz y la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación – Andrea del Pilar Verdugo Parra.

I.

ANTECEDENTES Ante los Jueces de Bogotá, los promotores presentaron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Relataron que el 8 de enero de 2025 dirigieron derecho de petición a los funcionarios convocados, con el propósito que les fuera programada una cita presencial en esta capital para exponerles « unas graves violaciones a los derechos de acceso a la administración de justicia que se vienen presentando en la dirección seccional de fiscalías de la ciudad de Pereira ».

Manifestaron que al ser una « solicitud de información y asignación de cita », esperaron respuesta dentro de los quince días hábiles siguientes, no obstante, « sin excusa ni argumento válido », le dieron traslado a la Dirección de Fiscalías de Risaralda, cuyo director dio una contestación « irreverente (…) fuera del término », aduciendo, « palabras más palabras menos », que debían « soportar, el mal funcionamiento de la Fiscalía General de La Nación, a nivel Risaralda, y específicamente en nuestros radicados » (sic).

Expusieron que los peticionados no cumplieron con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, violando el derecho fundamental invocado, por lo que pretendían que la petitoria se respondiera de fondo y se les permitiera el acceso a los funcionarios de mayor rango para exponer lo que venía ocurriendo en la mencionada Dirección Seccional de Fiscalías.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que en auto de 5 de febrero de 2025 advirtió que como la demanda «s e promueve por la inconformidad con la respuesta ofrecida por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE RISARALDA, en relación con las presuntas irregularidades, el poco avance y la decisión extemporánea a la recusación presentada contra la Fiscal 14 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira », declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, « por ser el superior funcional », proponiéndole de antemano conflicto negativo de competencia de no compartir su argumento.

Radicado el asunto en la Sala Laboral de la referida Corporación Judicial, la magistrada ponente, en proveído de 7 de febrero siguiente, rehusó su conocimiento y remitió las diligencias a esta Sala Plena, para la solución del conflicto suscitado. Expuso que, en este caso, la vulneración se daba en Bogotá, ya que el reclamo se centraba en la falta de respuesta a un derecho de petición dirigido a la señora Fiscal General de la Nación, autoridad judicial que, según los accionantes, debió darles respuesta y no un funcionario diferente.

Por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, debía prevalecer la elección del juez que efectuaron los accionantes. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: « conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […] ».

Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.

Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ».

(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

También ha precisado que: « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que en el sub lite los gestores escogieron la ciudad de Bogotá para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esta urbe donde se encuentran ubicados los funcionarios accionados y su sede laboral, por tanto, es en esta localidad donde « nace o se origina el acto que se considera lesivo del derecho».

Por esas razones, habrá de preferirse de todas las opciones legales la elegida por los accionantes. No obstante, existe una circunstancia que impide que el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital asuma el trámite y es que, teniendo en cuenta las calidades de la funcionaria de mayor jerarquía demandada, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para este caso el de Bogotá. Por tanto, a esta última corporación judicial se remitirá el asunto para su correspondiente reparto.

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013).

Quiere decir lo anterior, itérase, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. 1 6